JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-325/2006

ACTOR: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 02 DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición “Por el bien de todos”, mediante el que se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 02 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, y

R E S U L T A N D O

I.-Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El seis de julio del año dos mil seis, a las dos horas con seis minutos, el Consejo Distrital del 02 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

52,253

Cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y tres

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

41,098

Cuarenta y un mil noventa y ocho

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

19,292

Diecinueve mil doscientos noventa y dos

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,067

Dos mil sesenta y siete

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

4,024

Cuatro mil veinticuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

1,195

Mil ciento noventa y cinco

VOTOS VÁLIDOS

 

119,929

Ciento diecinueve mil novecientos veintinueve

VOTOS NULOS

 

2,556

Dos mil quinientos cincuenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

 

122,485

Ciento veintidós mil cuatrocientos ochenta y cinco

II.-Juicio de inconformidad.  El diez de julio del año en curso, a las dieciocho horas con veinticuatro minutos, la coalición “Por el bien de todos”, por conducto de Gerardo Leija Hernández, quien se ostentó con el carácter de representante de la parte actora ante el 02 Consejo Distrital en el Estado de Nuevo León, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en su escrito de demanda señaló como hechos y agravios los siguientes:

HECHOS

1 En términos de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el mes de octubre de 2005 inició el proceso electoral para elegir al titular del Poder Ejecutivo de la Unión, denominado Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El día 2 de julio de 2006, se celebraron comicios en todo el territorio nacional, para elegir al titular del Poder Ejecutivo de la Unión, Senadores de la República y Diputados Federales.

3. Es el caso que, previo al inicio del proceso electoral, en la etapa de preparación de la elección, el mismo día de los comicios y durante la etapa de resultados, se llevaron a cabo en todo el territorio de la República, una gran cantidad de irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y violentan los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad, así como los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas.

4. El día 5 de julio del año en curso se celebró la sesión de cómputo a que se refieren los artículos 250 en relación con el 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cada uno de los 300 trescientos Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en toda la República Mexicana, con la finalidad de realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

5 Los resultados arrojados por el referido cómputo distrital, derivaron de una etapa de preparación, de la jornada electoral y de resultados, plagados de irregularidades y violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

6. Es un hecho que en el ámbito territorial que comprende al Estado de Nuevo León, y específicamente al distrito federal número II, se instalaron el número correspondiente de casillas a efecto que los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores emitieran su sufragio para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados al Congreso de la Unión.

Así las cosas, en la jornada electoral del día dos de julio en las casillas que se han enumerado, se suscitaron actos constitutivos de violaciones sustanciales a los procedimientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la contravención a lo dispuesto en los artículos 118 numerales 1, 2, 119 numeral 1; 120 numeral 1 incisos a) y b) del ordenamiento señalado, mismos en los que señala los requisitos indispensables para dar certeza, a través de los procedimientos que la ley señala, para su debida constitución y requisitos necesarios que deben cumplir los sujetos normativos para estar en idoneidad de ejercer el cargo de integrantes de la mesa directiva de casilla, y de lo que se observa fueron transgredidos, en virtud de que, como se desprende del estudio de los elementos probatorios consistentes en las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se han enumerado, una vez analizados los datos consignados en éstos, respecto a las personas que fungieron como integrantes de la mesas directivas de casilla, contrastado con los nombres de los integrantes de la mesas directivas de casilla publicadas en el listado emitido por el Instituto Federal Electoral que registra las secciones electorales, domicilios donde se ubicaran las casillas por secciones electorales y los integrantes propietarios y suplentes insaculados, se advierte que en estas casillas de manera ilegal se procedió a la sustitución de funcionarios de casilla, integrándose por personas totalmente distintas a los funcionarios legalmente designados, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 inciso d) en correlación con el presupuesto normativo del artículo 193 numeral 1 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizándose la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, con lo cual resulta notorio y evidente la actualización de la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarara la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como se aprecia en la siguiente tabla en la cual se consignan los nombres de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla sin estar legalmente facultados para ello:

 

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

CAUSA DE NULIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

 

 

 

INCISO E

 

 

63

 

 

B

 

 

 

GRACIELA RANGEL CAMACHO

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

63

 

 

C

 

 

1

 

 

JUAN GABRIEL MÉNDEZ GALVÁN, AGUSTÍN LARA CASTILLO

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

63

 

 

C

 

 

2

 

 

HAYDEE NOHEMI MONTOYA GALLEGOS

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

63

 

 

C

 

 

3

 

 

ROSAURA CASTILLO URRUTIA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

63

 

 

C

 

 

4

 

 

BLANCA OLIVIA MEDINA GALLEGOS

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

63

 

 

C

 

 

5

 

 

ERIKA SALAZAR GARCÍA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

63

 

 

E

 

 

 

 

 

VELIA ROCHA SIQUEIROS

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

64

 

 

B

 

 

 

JOSÉ ARMANDO NAVARRO HDEZ.

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

64

 

 

C

 

 

3

 

 

CLAUDIA PADILLA RODRIGUEZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

64

 

 

C

 

 

4

 

 

MARIA DEL CARMEN RDZ CASA. JUAN ANGEL MUÑIZ RDZ.

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

65

 

 

B

 

 

 

DAVID GARCIA JIMENEZ. MARIANA DEL ANGEL ARREDONDO

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

65

 

 

C

 

 

3

 

 

SONIA GPE. DE LIRA ORTIZ. ERNESTINA HERNANDEZ SALAZAR

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

65

 

 

C

 

 

4

 

 

YOLANDA MENDEZ COBOS

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

65

 

 

C

 

 

5

 

 

LEOBARDO PEREZ MTZ. ELDFA  SALAS CUELLAR

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

65

 

 

EXTRA

 

 

1

 

 

MARCELINA GZZ GARCIA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

65

 

 

EXTRA

 

 

2

 

 

ALMA LETICIA SALAZAR ORTIZ. OSCAR MARTINEZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

65

 

 

EXTRA

 

 

3

 

 

SANDRA HERNANDEZ HUERTA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

65

 

 

EXTRA

 

 

4

 

 

DAVID ROBERTO LOPE UERTA, MA. DE LA PAZ SAUCEDO LOPEZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

65

 

 

EXTRA

 

 

5

 

 

MARTA NELLY HERRERA ALVARADO

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

65

 

 

C

 

 

2

 

 

JAIME GARAY CANSINO

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

6

 

 

B

 

 

 

EMILIO ROJAS SUSTAITA. VICTORIO RDZ. C.

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

66

 

 

C

 

 

1

 

 

CARLOS GERARDO VAZQUEZ. YOLANDA MIGUEL AVALOS

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

66

 

 

C

 

 

3

 

 

CATALINA MORENO LOPEZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

67

 

 

B

 

 

 

EMILIO MARTINEZ MEDELLIN

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

67

 

 

C

 

 

2

 

 

ERIKA J. TORRES DE LA CRUZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

67

 

 

C

 

 

3

 

 

FRANCISCO JAVOER PEREZ CISNEROS

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

67

 

 

C

 

 

4

 

 

BRENDA MARCELA SALAZAR ESPINOZA, JUANA MARICELA MEDELLIN MTZ, LAURA MTZ. ARREOLA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

67

 

 

C

 

 

5

 

 

MIGUEL ANGEL MTZ. ZAMAPRRIPA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

67

 

 

C

 

 

6

 

 

CARMEN RAMIREZ LEAL, JORGE OCHOA, HORARIO RUEDA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

67

 

 

C

 

 

7

 

 

JESUS M. MEZA H. JOSE ANGEL MORENO ORTIZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

67

 

 

E

 

 

2

 

 

MARIA DE JESUS BERANL GALVIZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

67

 

 

C

 

 

3

 

 

VICTOR HUGO MTZ. HERNANDEZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

68

 

 

B

 

 

 

HIPOLITO LOPEZ CAMARILLO, JULIANA CORTES ZAPATA, NESTOR ASSAD ALVERA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

68

 

 

C

 

 

1

 

 

JOSE MANUEL MELENDEZ. BLANCA MTZ. MIRELES, MARIA ELENA AGUILAR

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

68

 

 

C

 

 

2

 

 

ZOILA LOPEZ SALINAS

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

68

 

 

C

 

 

3

 

 

CHRISTIAN PAUL MOCTEZUMA AGULAR, CELIA DAVILA BSTOS

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

69

 

 

B

 

 

681

 

 

NOEMI TORRES LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES AGULAR GARZA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

69

 

 

C

 

 

1

 

 

REY EROS SANDOVAL MENDEZ, MARIA REYNA SAGREDO SALAZAR, ALICIA AGUIRRE SANCHEZ.

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

69

 

 

C

 

 

2

 

 

MIGUEL ANGEL SIFUENTES DE LA ROSA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

71

 

 

C

 

 

1

 

 

EFRAIN MORENO

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

72

 

 

B

 

 

 

JOSE GONZALO ECOBAR NAVARRO

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

72

 

 

C

 

 

1

 

 

GILBERTO SANTOYO, OSCAR ZAPATA, DIANA CRUZ GARCÍA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

ilegible

 

 

C

 

 

3

 

 

MAYRA ROJAS REYNA, JULIOJAHIR MOYA GARZA, FRANCISCO GONZALEZ PEREZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

74

 

 

B

 

 

 

FRANCISCO RUIZ MUÑOZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

74

 

 

C

 

 

1

 

 

ALFONSOP NOVA MTZ, MARIA RDZ RANGEL

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

75

 

 

B

 

 

 

MINERVA VITA MONTAÑO, JOSE HERNANDEZ (NO SE ENTIENDE EL NOMBRE DE ESCRUTADORES)

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

75

 

 

C

 

 

1

 

 

MARIA ANTONIERTA PEREZ RAMIREZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

76

 

 

B

 

 

 

PEDRO MESA SANCHEZ, JOSE INES MTZ. PORTIZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

77

 

 

C

 

 

4

 

 

JOSE ALDACO GZZ, SEVERO BORDA LUGO, ROSA GPE. VAZQUEZ CARRILLO

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

77

 

 

C

 

 

6

 

 

ULISES MTZ. CORRAL

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

77

 

 

C

 

 

11

 

 

RICARDO JAIME GALVAN, ALFREDO MEDINA CASTILLO

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

78

 

 

B

 

 

 

BRENDA GPE. TORRES

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

78

 

 

C

 

 

1

 

 

JUANA LILIA TREVIÑO CAMACHO

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

78

 

 

C

 

 

2

 

 

FERNANDO EDUARDO OVIEDO, JOSE LUIS OROZCO MORENO

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

79

 

 

B

 

 

 

HERIBERTO TELLO MENDEZ, FELIX HDEZ. PISAÑA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

79

 

 

C

 

 

1

 

 

ANIBAL RAMIREZ GUTIERREZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

79

 

 

C

 

 

2

 

 

HUGO A. VAZQUEZ GUERRA, ANA L. MORALES MTZ, GIL RAMON LOREDO GOMEZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

80

 

 

B

 

 

 

REYNA MARIA ROCHA SALAZAR, JOSE AARON PEÑA DE LA ROSA, MARCO ANTONIO DELGADO SUAREZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

81

 

 

C

 

 

1

 

 

MA- ANGELICA RANGEL GUERRERO

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

81

 

 

C

 

 

3

 

 

LILIANA GRACIA RDZ.

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

84

 

 

C

 

 

7

 

 

GLORIA MARIA REYNA LERMA

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

 

85

 

 

C

 

 

2

 

 

FABIAN GUTIERREZ MACIAS, MARIA NALDA MENDEZ CURUZ

Dado que al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal; de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y: Procedimientos Electorales.

 

8. Es el hecho que en contravención a lo dispuesto en los artículos 118 numerales 1, 2, 119 numeral 1; 122 numerales 2, 4 inciso b), 7, 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos en los que señala los requisitos indispensables para dar certeza, a través de los procedimientos que la ley señala, para su debida constitución e integración de la mesa directiva de casilla, y de lo que se observa fueron transgredidos, en virtud de que, como se desprende del estudio de los elementos probatorios consistentes en las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se han enumerado, una vez analizados los datos consignados en éstos, respecto al número de personas que fungieron como integrantes de la mesas directivas de casilla, dado que se desprende que estas casillas fueron instaladas sin que se hayan designado a los escrutadores y por tanto funcionó con un número de distinto de funcionarios a los que establece la norma electoral, dado que como se aprecia, en las casillas que se han enunciado, fungieron con dos y un solo funcionario, por lo que el órgano encargado de recepcionar la votación de los ciudadanos en cada una estas casillas no se integró conforme a lo establecido en el artículo 119 en correlación con el presupuesto normativo del artículo 212 numeral 2. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ésto en virtud que contrario a lo dispuesto por los artículos indicados, las casillas fueron instaladas con un número distinto a lo establecido, suscitándose este hecho en cada una de las respectivas casillas, que se señalan de manera individualizada en el cuerpo del escrito de marras, con lo cual resulta notorio y evidente la actualización, de la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarara la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como se aprecia en la siguiente tabla en la cual se consignan la cantidad y los nombres de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla constituyéndose como órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

9. Es un hecho que los integrantes del Consejo Distrital número VIII, pese a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 numeral 1 incisos a) y d); 241-A numerales 1, 2 incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el órgano responsable de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la norma electoral, entre las cuales destaca la vigilancia de la debida integración de la mesa directiva de casilla y su respectiva instalación de las casillas en los términos establecidos, contando para ello con el apoyo de los asistentes electorales que son nombrados según lo dispuesto por el artículo 241-A, numeral 1, fueron omisos en cumplir con las obligaciones que le impone el ordenamiento indicado, y permitieron la integración que las mesas directivas de casilla, que han quedado puntualizadas con antelación, se constituyeran por órganos distintos a los facultados y por ciudadanos que no cumplen con los requisitos establecidos por la ley, toda vez que no se encuentran registrados en el listado nominal, realizándose la recepción de los sufragios de los electores, por personas y por órganos que no se encuentran facultadas para recibir la votación.

10. Durante el transcurso de la jornada electoral, se produjeron actos que son contrarios a los principios de legalidad y certeza, ello en función que, de la revisión de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las Mesas Directivas de las casillas se desprende que durante la jornada electoral, incurrieron los funcionarios de las casillas durante el procedimiento de escrutinio, cómputo, y en la consignación de datos de los sufragios emitidos en dichas actas, los cuales resultan determinante para el resultado de la votación en las casillas, en virtud que la diferencia entre los partidos que ocupan el primer y segundo lugar es menor a la diferencia de datos establecido de manera incorrecta en las actas de las casillas mencionadas.

11. En este contexto, resulta evidente que durante el escrutinio y cómputo de las casillas que se identificarán en lo individual en el respectivo apartado de agravios, los funcionarios no realizaron sus actividades de conformidad a lo que establece la norma, toda vez que de las operaciones aritméticas realizadas a los rubros consistentes en total de boletas asignadas a la casilla, total de boletas inutilizadas, total de electores que emitieron su voto según el listado nominal, total de votos extraídos de la urna y la suma de votos obtenidos por los partidos políticos con los votos nulos, discrepan entre si, con lo cual se desprende la franca contravención a lo dispuesto en el artículo 118 numeral 2, 121 numeral 1 inciso c), 124, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que los errores que se advierten en ellas, afectan de manera determinante el resultado de la votación en las casillas, al consignarse datos incorrectos que no encuentran sustento jurídico.

12. Es el hecho que, el día cinco de julio de dos mil seis, como se sustenta con la probanza documental que se ofrece y se agrega al presente medio de impugnación, consistente en escrito de protesta en el que se consigna el respectivo acuse de recibo de fecha, se interpuso en tiempo y forma, en cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante el Consejo Distrital escrito de protesta respecto de todas y cada una de las casillas que se registran en éste.

13. Asimismo, a efecto, de contar con los elementos necesarios, como lo son las actas de escrutinio y cómputo, para estar en aptitud de tener conocimiento de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo para la elección, se solicitó mediante escrito de fecha tres de julio de dos mil seis, al Consejo Distrital Electoral, la expedición de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas instaladas en éste Distrito Electoral, mismas que obran en su poder, por ser el órgano encargado de su resguardo.

14. Es el hecho que del estudio ejecutado a las Actas de Escrutinio y Cómputo, contrastado con los resultados obtenidos del Programa de Resultados Preliminares, se observaron notorias y evidentes discrepancias. En este mismo sentido, se advirtió la disimilitud que deviene de los errores y equívocos de los datos registrados en éstas, consistente en contrastar el total de boletas recibidas para la elección, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, el número de electores que votaron según el listado nominal, contra el número de votos extraídos de la urna, y el total de la suma de la votación emitida que resulta de los votos por Partido o Coalición a saber, más el número de votos nulos.

15. Es el hecho que, el día cinco de julio de dos mil seis, inició la sesión de cómputo distrital en este Consejo Distrital Electoral respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que debería desarrollarse de conformidad a lo previsto en el artículo 246, 247 inciso a), b), c) y d), 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que de acuerdo al derecho que se me confiere por disposición del artículo 36 numeral 1, inciso g) y k), 74 numeral 9 en correlación del artículo 113 numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el desarrollo de la sesión, en representación de los intereses de la Coalición que represento, manifesté mi inconformidad al observar y detectar que, en el momento que se procedió por el Presidente y Vocales del Consejo Distrital Electoral al cotejo de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, para verificar la coincidencia de los resultados obtenidos por casilla a saber, de acuerdo al orden progresivo en que se realizó su revisión, se detectaron alteraciones e inconsistencias evidentes respecto a los datos y resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo, toda vez que, se suscitó el hecho en lo particular, por cada casilla, que no coincidieron los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, por lo que ante la causa y razón fundada, de este hecho que se actualizó de manera reiterada y sistemática, se solicitó al órgano electoral ordenara, se realizara la diligencia que prevé la legislación electoral en el inciso b) artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, sin que mediare acuerdo por unanimidad o mayoría, de los integrantes del Consejo Distrital Electoral, amén de que se suscitó el hecho de que en momentos ciertos y determinados, como se demostrará con los medios de prueba, durante el transcurso de la sesión no existió la debida integración del órgano electoral, puesto que era notoria y evidente la falta de quórum legal, no debiendo soslayar qué órgano electoral inconcusamente es de carácter colegiado, se manifestó por el Presidente en su caso, o por el Vocal sustituto en funciones del Presidente del Consejo Distrital, que no se atenderían las peticiones solicitadas en defensa de los derechos de la Coalición que represento, y sin que existiere justificación, motivación y fundamento legal que sustentará dicha decisión, no se procedió al cumplimiento de lo establecido en el artículo 247 inciso a), b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violentándose los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad durante el desarrollo del cómputo distrital, amén de causar perjuicio a los derechos de la Coalición que represento, puesto que, no se realizaron las correcciones en su caso de las casillas que se detallaran, o la apertura del paquete electoral de las casillas que se individualizaran, para verificar que se haya determinado correctamente los resultados obtenidos, y en la especificidad de la casilla, la validez o nulidad del voto emitido.

Hecho que se encuentra plenamente acreditado a través de los elementos consistentes en: prueba técnica que se ofrece y acompaña al presente recurso, en la que se registra la proyección audiovisual del desarrollo de la sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis, celebrada ante este Consejo Distrital Electoral, desde su inicio hasta su conclusión. Y que se encuentra adminiculada con las actuaciones asentadas en el Acta Circunstanciada elaborada por el propio Consejo Distrital Electoral versión estenográfica de la sesión en cita de fecha cinco de julio de dos mil seis, así como prueba técnica consistente en audio grabación de la sesión en mención, que habrá de proveer el Consejo Distrital Electoral, probanzas que se ofrecen y se solicita a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Electoral, requiera al Consejo Distrital Electoral, atendiendo a que como se prueba fehacientemente con los escritos que contienen acuse de recibido del Consejo Distrital Electoral, ya han sido solicitadas oportunamente ante órgano electoral, sin que se haya entregado al solicitante las mismas.

16. Es un hecho que, existieron durante la jornada electoral celebrada el dos de julio de dos mil seis, en vinculación con el desarrollo del cómputo distrital, irregularidades de carácter grave, constante, reiterado, sistemático y generalizadas; bajo hechos y actos que son contrarios a las normas y que significan transgresiones a la ley, los que por su inobservancia, se han traducido en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, y equidad, que deben imperar en toda elección, suscitándose las mismas circunstancias durante el desarrollo del cómputo celebrado en el Consejo Distrital Electoral, revistiendo el carácter de sustanciales, características que se han suscitado en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que tales violaciones o irregularidades han atentado contra los elementos esenciales de la jornada electoral, afectando la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto; consumándose, sin que hayan podido ser reparables durante la jornada electoral, ello es así, puesto que durante la jornada electoral y el acto consecutivo como lo fue la celebración del computo distrital, no fue posible subsanar dichas irregularidades, cometidas por los funcionarios electorales como lo fueron los integrantes de las mesas directivas de casilla, pues, le son imputables hechos constitutivos, de irrumpir flagrante y evidente los principios de certeza y legalidad.

En principio, lo es, ya que en un importante número de las casillas instaladas en este Distrito Electoral del ámbito Federal, se observa la constante de errores evidentes que ponen en duda la certeza de la votación, responsabilidad que recae en los integrantes de las mesas directivas de casilla, que forman parte del órgano electoral, y que de los que puede aducirse sus actuaciones, no aseguraron el orden de la elección, puesto que, se descubrieron alteraciones e inconsistencias evidentes respecto a los datos y resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo, manifestación plenamente probada con los documentos denominados Actas de Jornada Electoral y Actas de Escrutinio Cómputo, pues del estudio de estas últimas se observó que, existieron discrepancias entre los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, son incoincidentes.

No resulta menor el hecho de que en un número importante de casillas, se realizó la sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla por personas que no cumplían con los requisitos previstos por la norma para estar en aptitud jurídica de fungir como funcionarios de casilla, amén de implicar ello una debida integración de ese órgano colegiado que representa al órgano electoral durante el desarrollo de la jornada electoral, denominado mesa directiva de casilla, en quien descansa la responsabilidad de velar por que se celebren comicios certeros, legales y transparentes, cuestión que en la especie no sucedió, puesto que desde su integración se realizó, como se ha expuesto por personas no autorizadas que conformaron la integración de un órgano de carácter colegiado, quien tampoco surtió lo supuestos previstos por la norma para ser un órgano legalmente constituido.

Que los sufragios emitidos y recibidos por la mesa directiva de casilla, durante la actividad consistente en el escrutinio y cómputo de votos, conculcó el derecho de los ciudadanos de votar y respetar su sufragio válidamente emitido, puesto que se observa una constante de señalarse por éstos un alto número de votos nulos, cuando en realidad correspondían a votos válidos emitidos para favorecer a un Partido Político o Coalición.

Que del estudio de las actas de escrutinio y cómputo, adminiculado al hecho de que se aperturaron algunas casillas durante la sesión del computo distrital, por motivo de error evidente en el escrutinio y cómputo, se advirtió que los funcionarios de casilla que fungieron durante la jornada electoral, contabilizaron votos en un número menor al que correspondía a la Coalición Por el Bien de Todos, amén de verificarse que fueron contabilizados para un Partido Político diverso para el que estaba marcado y observado plenamente la intención de voto, situándose la marca en el emblema de la Coalición en cita, y aún en ese caso se le computó a Partido Político distinto.

Adminiculado al hecho anterior, resulta medular observar que, tal situación si bien, se presentó particularmente en cada una de las casillas, lo trascendente de esta observación, es que se repitió de manera constante en cuantiosas casillas, y que por su magnitud, ponen en duda la certeza de los resultados obtenidos y que forman parte constitutiva de la elección.

Empero esta irregularidad constante, en la que se observó la incidencia de los errores en el escrutinio y cómputo de la votación emitida en la casilla, y que se encuentra plasmada en las Actas elaboradas por los funcionarios de casilla, como lo es, en el caso concreto las de Escrutinio y Cómputo, hecho suscitado recurrentemente en un número cuantiosos de casillas, éste, no pudo ser rectificado, ni corregido, ante la inobservancia de los integrantes del Consejo Distrital, de aplicar el procedimiento que le impone la norma, ha de llevarse a cabo durante la sesión de cómputo, a cargo del Consejo Distrital, cuando, ante la objeción legal que le realicen los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, al denotarse y hacer de conocimiento a la autoridad electoral, que los resultados de las actas no coinciden, la discrepancia de los datos consignados generan duda fundada sobre el número cierto, real y determinado de la votación emitida, ante ese hecho notorio y evidente, observando que es la autoridad responsable de dar certidumbre a la veracidad de los hechos, a tener un conocimiento seguro y claro de éstos, asimismo a la constatación de que un acto ha sido válidamente celebrado, y ello siempre en relación con la verdad histórica, además en cumplimiento de los procedimientos y que resultan de observancia y acatamiento por parte de la autoridad.

Aún cuando se hizo de su conocimiento, durante la sesión del cómputo distrital, la importante reincidencia de observar que se tuvo una cantidad importante de votos que se declararon como nulos por los integrantes de las mesas directivas de casilla, causa y razón fundada, por la que se solicitó la apertura de los paquetes electorales, de los que por caso específico a saber, en los que se procedió a su revisión se comprobó fehacientemente el hecho de que: 1) Una vez ejecutada la apertura de la casilla, existieron votos que de conformidad a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, se registraron en ésta como votos nulos, siendo el hecho notorio y evidente que una vez revisados acuciosamente, estos votos que se reputaban en el acta como nulos, en la boleta electoral se consignaron características inequívocas en las que se denotó claramente una marca colocada sobre el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos, resultando patente, sin dejar lugar a duda que el sufragio emitido fue para favorecer a la Coalición Por el Bien de Todos, cumpliéndose el requisito previsto en el artículo 230 numeral inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que consecuentemente, se procedió por el Consejo Distrital a la elaboración del documento denominado ‘Acta de Escrutinio y Cómputo levantada en el Consejo Distrital; b) Autorizada que fue, por el órgano electoral la apertura del paquete electoral de la casilla, ante la causa fundada y motivada de la existencia de las discrepancias asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, entre los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, se concretizó el hecho de que, acorde a los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, se registró un número de votos favoreciendo a un Partido Político distinto a la Coalición Por el Bien de Todos, y un número menor de votos para la Coalición que represento, siendo el caso comprobable al momento de la revisión del paquete electoral, la existencia de un número de mayor de votos válidos que favorecieron a la Coalición Por el Bien de Todos, empero, éstos fueron computados en el Acta de Escrutinio y Cómputo para otro partido distinto, en perjuicio y detrimento de la Coalición Por el Bien de Todos, resultando necesario que el Consejo Distrital Electoral procediera a la corrección del error en el escrutinio y cómputo, mediante la elaboración del documento denominado Acta de Escrutinio y Cómputo levantada por el Consejo Distrital; c) Ante el hecho notorio y evidente denotado por las discrepancias entre los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, reflejándose la obtención de un valor numérico en el total de votos emitidos, que resulta menor, en contraste con el número total de boletas extraídas de la urna, así como el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, por lo que ante tal disimilitud, una vez realizada la apertura del paquete electoral, se procedió a verificar su contenido, acaeciendo el hecho de que dentro del paquete electoral, se encontró un número de boletas sufragadas, que ya contabilizadas y sumadas al total de la votación emitida, arrojaron un resultado coincidente en relación al número de boletas extraídas de la urna, o número del total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, teniéndose además como hecho medular, que se obtuvo un beneficio en la votación de la Coalición Por el Bien de Todos, al resultar estas boletas sufragadas, votos válidos emitidos a favor de la Coalición que represento, es así, que ante el surtimiento de este hecho, procedió el órgano electoral a la elaboración del Acta de Escrutinio y Cómputo levantada por el Consejo Distrital.

Todo este cúmulo de actos cometidos y reproducidos de manera constante, por los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como la autoridad electoral, no solo afectan desde un punto cuantitativo a la elección, dato numérico que se representa, puesto que se tiene un número amplio de votos no contabilizados correctamente por los integrantes de las mesas directivas de casilla, y que se refleja en la disminución de los votos sufragados a favor de la Coalición Por el Bien de Todos, sino que también trastoca de manera importante las cualidades bajo las que debió desarrollarse la jornada electoral, puesto que, los integrantes de las mesas directivas de casilla, dejaron de observar las reglas y principios bajo los que debe regirse todo proceso electoral, conculcando los principios de legalidad ante la indebida integración de las mesas directivas de casilla, la indebida recepción del voto por personas no autorizadas por no cumplir con los requisitos por la norma, y la falta de certeza en sus actos ante la dubitable actuación que sostuvieron durante el escrutinio y cómputo, actuaciones que solo fueron de manera nimia observadas por el Consejo Distrital Electoral, al negarse a someter al procedimiento establecido por el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un gran número de actas que presentaron errores evidentes en el asentamiento y contenido de sus datos.

Los anteriores hechos resultan trascendentes y ocasionan a la coalición electoral que represento, los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO -

A. Lo representa la indebida integración de las Mesas Directivas de Casilla, toda vez que el imperativo jurídico que establece la causal prevista en el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reciban la votación, así resulta importante observar que se dispone expresa, explícita y claramente por el presupuesto normativo que, las personas que lleven a cabo los actos que competen a las operaciones de casilla serán aquellas que cumplan inconcusamente con los requisitos que impone la norma jurídica, en virtud de la importante función que desempeñaran, más aún, debe observarse la debida integración de la mesa directiva de casilla, puesto que constituyen un órgano colegiado, que forma parte y representa al órgano electoral, quien se encuentra obligado a cumplir con los requisitos de certeza y legalidad.

Advirtiéndose además que, lo previsto en la hipótesis normativa del inciso e) artículo 75 de la Ley invocada, no se encuentra constituida por premisas que resulten condicionadas ha calificarse o supeditada a cualquier otra proposición que subordine su surtimiento, por tanto al no ser una causal de nulidad condicionada no admite se realicen valoraciones de ponderación, siendo categórica y terminante al establecerse que si la votación en la casilla se recibe por persona u órgano diverso al autorizado por los imperativos jurídicos, ello inconcusamente da lugar a que se declare la nulidad de la votación en la casilla.

Clarificado lo anterior, es menester señalar que recae en el órgano jurisdiccional la obligación de realizar el estudio de la observancia de los diversos dispositivos normativos que se coligen, para arribar a la conclusión de los sujetos normativos que por disposición expresa se encuentran facultados para desempeñar el cargo de funcionario de casilla y que habrán de constituir el órgano electoral de carácter colegiado en los proceso electorales durante la jornada electoral.

Por cuestión primigenia habrá que observar el artículo 34 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o numeral 1, 116, 120, 143, 145 y 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se desprenden los presupuestos y procedimientos como serie de actos concatenados que han de acaecer para acreditar la idoneidad de que es un ciudadano mexicano, residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, en pleno goce de sus derechos políticos, que cuenta con su credencial para votar, mismo que deberá estar inscrito en el Registro Federal de Electores, además de encontrarse registrado en el Listado nominal.

Surtiéndose este hecho jurídico, a este o estos sujetos les aplicable la observancia de las normas previstas en la legislación electoral, y por lo tanto ello conlleva al análisis de los artículos 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que se colige con el artículo 4 numeral 1, 5 numeral 2, 116 numeral 1 incisos a) y d), 118 numerales 1 y 2, 119, 120, 121, 123, 140. 143, 145, 155, 164, 192, 193, 213. 217,218. 219, 220. 221, 236. 237. 238, 241-A, ya que todo este conjunto de normas se encuentran previstos para garantizar que haya seguridad jurídica sobre el desarrollo del proceso electoral y las reglas sobre la participación activa de los ciudadanos, observándose respecto al derecho de votar que podrán realizarlo bajo la condicionante de encontrarse en pleno goce de sus derechos político electorales, contar con la credencial de elector con fotografía expedida por el Registro Nacional de Electores del Instituto Federal Electoral, y figuren en el listado nominal, empero además solo pueden llevar a cabo el ejercicio del voto en la casilla que le corresponda de conformidad al ámbito territorial donde tiene su residencia, cuestión que no resulta aislada sino concatenada a la lógica de la participación de los ciudadanos en el proceso electoral, que se observa a su vez como derecho y obligación en cuanto a ser integrantes de las mesas directivas de casilla.

Vinculado a lo anterior, debe observarse el artículo 116, 193 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establecen:

Articulo 118

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.

3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del articulo 192 de este Código.

Artículo 119

1 - Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales

2. Las Juntas Distritales Ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.

3. Las Juntas Distritales Ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 193 de este Código.

Artículo 120

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

Artículo 193

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas, directivas de casilla.

b).Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o. al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo;

g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y

h) Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 125 de este Código.

2. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 213

1. De no instalarse la carilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, do entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a):

d) Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2.- En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos: y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3.- Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

Dictando los imperativos legales en cuanto a los funcionarios que deberán llevar a cabo las operaciones de casilla, primeramente establece que deberán efectuarse dichas funciones por los funcionarios propietarios designados como Presidente, Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador, es decir, por quienes fueron debidamente nombrados e insaculados en el encarte publicado por el órgano electoral para tales efectos, de ser el caso que no estuviera presente ni el Presidente, ni el Secretario, ni los Escrutadores propietarios, se recorran progresivamente y en el orden establecido por la norma, el cargo habilitándose como funcionarios de casilla a los suplentes generales quienes deberán asumir estas funciones; y ante la ausencia de éstos como medida necesaria ocuparán los cargos de Presidente, Secretario o Escrutadores, los ciudadanos, que se encuentren formados para votar y que de acuerdo a los datos consignados en su credencial para votar y que aparezcan registrados en el listado nominal correspondan en identidad su residencia a la sección electoral que corresponde a la casilla.

De ahí que, atendiendo a la interpretación sistemática y funcional de la correlación de los presupuestos normativos, visto que el artículo establece una obligación limitativa que permite únicamente emitir el sufragio a los ciudadanos que acrediten residir en la sección electoral que corresponde a la casilla, por lo tanto, a contrario sensu, surte la prohibición a los ciudadanos de permitirles el sufragio fuera de la sección electoral de la casilla que les corresponde.

Arribándose a la conclusión, en observancia al conjunto de imperativos legales en mención que, para efectos de llevar a cabo la sustitución de los funcionarios, y que exista una debida integración del órgano electoral colegiado, ante la ausencia de los propietarios y suplentes insaculados, los sujetos reconocidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quienes compete ejercer las actividades atingentes a las operaciones de casilla, entrando en funciones como integrantes de la mesa directiva de casilla, serán únicamente los ciudadanos en pleno goce de sus derechos político electorales, que encontrándose formados para votar cumplan además con el requisito legal establecido, estribando éste en el imperativo de pertenecer al ámbito territorial o sección que se contempla en la casilla, por lo que la designación se acota a que ésta se realice ineludiblemente de entre los electores, que se encuentren en la casilla, en cuya expresión se halla dispuesto objetivamente que el nombramiento por sustitución recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, es así que todas estas exigencias de requisitos que deben cumplirse por las personas que fungirán como integrantes de las mesas directivas de casilla, encuentran explicación plenamente satisfactoria, porque con estas exigencias se garantiza que, aún en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que la sustitución de funcionarios recaiga en personas que satisfagan lo dispuesto por los diversos presupuestos normativos que de manera sistemática dan las pautas jurídicas sobre los sujetos normativos autorizados y facultados que habrán de constituir el órgano electoral para recibir la votación en la casilla.

Y, en este orden de ideas, resulta menester advertir la relevancia de los sujetos que integran la mesa directiva de casilla, en relación con las actividades que desempeñan, las que no resultan meramente un asunto de inferior importancia, puesto que las mesas directivas de casilla, en el nivel que les corresponde forman parte del Órgano Electoral, como auxiliares del mismo para llevar a cabo una elección, y en este tenor son parte de la autoridad responsable de organizar las elecciones universales, directas y secretas, y en la especie del caso concreto, aún cuando su función se circunscriba a la jornada electoral y la entrega del paquete electoral, como funcionarios y parte integral del órgano electoral, se encuentran obligados a cumplir con la norma, para garantizar un proceso en el prevalezcan los principios de imparcialidad, certeza, legalidad, independencia, equidad, objetividad y profesionalismo, condición inmanente en términos de lo establecido de los presupuestos jurídicos 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 68, 69, numeral 1, inciso a), numeral 2 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tocante a lo que establece el respeto a la democracia como principio fundamental, el respeto al principio de certeza y legalidad, en elecciones para cargos de elección popular, y la observancia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los procesos electorales.

Siendo necesario advertir la importancia del conjunto de actividades que se desarrollan por los funcionarios de casilla durante la jornada electoral, en observancia de los artículos 121, 122, 123, 124, 212, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237 y 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conjunto de preceptos normativos donde se observa la relevante connotación de la responsabilidad que recae en el funcionario u órgano de casilla, y que por ello existe una razón ontológica e histórica, que persigue velar y garantizar el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad en los procesos democráticos, concretizándose al plasmarse de manera sistemática en los diversos presupuestos normativos establecidos en la legislación en la materia, tomando en consideración la necesidad objetiva de contar en la jornada electoral con ciudadanos, quienes serán los encargados de custodiar y resguardar que todos los actos que deben llevarse a cabo en la casilla como lo son entre otros, instalar la casilla, armar las urnas, el manejo de la documentación electoral, la recepción misma de los votos, el cierre de la casilla, la elaboración, recepción y anotación de incidentes, la toma de decisiones, el escrutinio y cómputo de la votación, y en este tenor garantizar que en el proceso se cumpla con el principio de certeza.

No resulta aislado, ni fútil en el presente razonamiento, visto la importancia de los actos que celebran los funcionarios de casilla u órgano electoral respecto al manejo del material electoral, concatenarlo a lo previsto en el artículo 118 numeral 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en correlación al artículo 401 fracción II, 405 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, puesto que se prevé la imposición de sanciones que haya lugar a los funcionarios electorales, en la aplicación de este sistema coercitivo, en su sentido preventivo y correctivo, para inhibir o sancionar las conductas que pongan en duda los resultados obtenidos en una casilla.

Ahora bien, como ha sido concluyente de acuerdo a los argumentos que han sido vertidos en la presente consideración, resultan sustanciales los actos celebrados por el funcionario de casilla, y máxime en la integración de ese órgano denominado mesa directiva de casilla, que habrá de fungir durante la jornada electoral, que lo constituyen como ente reconocido formando con él una unidad que puede válida y legalmente recibir la votación por tener reconocida determinadas atribuciones y funciones; empero deberá realizarlas en estricto apego bajo la regulación de las normas previstas en materia electoral.

Por tanto, la norma imperativa que da lugar a la causal de nulidad, es clara y precisa al señalar que el individuo que toma parte en el funcionamiento de la casilla, a quien le es propio esa falta o carencia de los requisitos que imponen las normas jurídicas para desempeñarse en la casilla, ese hecho jurídico da lugar a la nulidad, máxime tratándose de la integración de la mesa directiva de casilla, puesto que cualquiera que hubiera sido el cargo ocupado por una persona que no fue designada por el órgano electoral competente, que no aparezca en el listado nominal correspondiente al ámbito o sección electoral que corresponde a la casilla, pues no se trata de una irregularidad meramente circunstancial, sino que se constituye como una franca trasgresión de manera sistemática a las disposiciones legales, en la integración del órgano receptor de la votación, que conculca indiscutiblemente el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad, resulta concluyente que, en tal supuesto, ha lugar a determinar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

Así. es de concluirse que existe una violación sistemática que contravienen los presupuestos jurídicos invocados con antelación, al procederse a la instalación y recepción del voto en las casillas, desempeñándose como funcionarios durante toda la jornada electoral personas que no se encuentran registradas en la publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casillas expedida por el Consejo Distrital Electoral, ni como propietarios, ni como suplentes, más aún en los casos señalados no puede constatarse sí los referidos ciudadanos aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección en que fungieron como integrantes de casilla; por tanto, al realizarse la sustitución por personas distintas a las facultadas se irrumpe sistemáticamente el principio de legalidad, el cual se refiere al cumplimiento irrestricto la norma.

Además se conculca de manera sustancial el principio de certeza, al constituirse un cúmulo de hechos ciertos que constituyen circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, al grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados, por no estar sustentados en la constitucionalidad y legalidad que deben regir los procesos electorales, especialmente en la jornada electoral.

En tal virtud visto que, como se desprende de los elementos probatorios consistentes Actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, listado nominal de electores, y publicación de fecha once de junio del presente año, a través de la cual se publica por secciones electorales la lista de domicilios de ubicación de las casillas para las elecciones federales y locales del dos de julio de dos mil seis, así como los integrantes de sus mesas directiva, en cada una de las casillas que se especifican mediante su individualización, acaece el hecho del surtimiento de la sustitución indebida de los integrantes de casilla, puesto que no forman parte de los funcionarios propietarios o suplentes insaculados de conformidad a lo establecido en el artículo 116 inciso d) en correlación con el presupuesto normativo del artículo 193 numeral 1 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que es el caso que en las casillas que se especifican e individualizan, en el procedimiento de sustitución de integrantes de las mesas directivas de casilla, los funcionarios insaculados propietarios o suplentes ante la falta de las personas designadas para formar el órgano electoral colegiado, no observaron lo dispuesto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Situación que se surte bajo las mismas circunstancias, respecto a la omisión de cumplir a cabalidad por lo dispuesto en el artículo invocado, en la especie el inciso e), toda vez que, los auxiliares electorales del Consejo Distrital Electoral, procedieron a la sustitución de integrantes de la mesa directiva de casilla sin observar a cabalidad que se cumpliere por las personas sustitutas los requisitos establecidos por la legislación electoral.

En este tenor, al realizarse la sustitución por ciudadanos que no se encuentran registrados en los listados nominales que corresponden por ámbitos territoriales a saber, en cada una de las respectivas casillas, que se señalan individualizándose, en el cuerpo del escrito de marras, resulta notorio y evidente la actualización, de la causal de nulidad establecida en el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que se declarara la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se reciba la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se violan en consecuencia, y en perjuicio de la coalición electoral que represento -como corresponsable en la organización y vigilancia del proceso electoral- los artículos legales citados como violados, en virtud de que la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas y la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las que establece el Código Electoral, vulneran los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla; el de certeza, al no reunir los funcionarios de estas casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública.

Y, por los hechos denunciados se viola el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación en cada una de las secciones electorales. Asimismo, establece que como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad de1 escrutinio y cómputo.

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 4o numeral 3, 5 numeral 2, 6 numeral 1, 116, 117 inciso I), 118, 119, 121, 124, 212, 226, 22g7, 229, 231, 233, 243 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos aplicables plasmados en el cuerpo del agravio que antecede que deviene de la legislación en materia electoral.

CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN:

 

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

DISTRITO

ENTIDAD FEDERATIVA

CAUSA DE NULIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

 

 

 

 

INCISO g)

 

 

0065

 

 

C3

 

 

II

 

 

NUEVO LEON

La casilla se instaló y se desarrollaron las operaciones de la mesa directiva de casilla solamente por dos funcionarios, lo cual contraviene la norma, dado que este dispone que la mesa directiva de casilla debe instalarse por un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores, ya que las operaciones de casilla se llevaron a cabo únicamente por dos personas, por los CC JOSE JUAN AYALA OLIVAREZ y SANDRA HUERTA HINOJOSA.

 

 

067

 

 

C5

 

 

II

 

 

NUEVO LEON

La casilla se instaló y se desarrollaron las operaciones de la mesa directiva de casilla solamente por dos funcionarios, lo cual contraviene la norma, dado que este dispone que la mesa directiva de casilla debe instalarse por un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores, ya que las operaciones de casilla se llevaron a cabo únicamente por dos personas, por los CC CRLOS ALBERTO FERNÁNDEZ MEDELLIN y MIGUEL ANGEL MARTINEZ ZAMARRIPA.

 

 

067

 

 

C7

 

 

II

 

 

NUEVO LEON

La casilla se instaló y se desarrollaron las operaciones de la mesa directiva de casilla solamente por dos funcionarios, lo cual contraviene la norma, dado que este dispone que la mesa directiva de casilla debe instalarse por un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores, ya que las operaciones de casilla se llevaron a cabo únicamente por dos personas, por los CC JESUS MANUEL MEZA HERRERA y JOSE ANGEL MORENOS ORTIZ.

 

B. Lo representa, el hecho que los presidentes de las mesas directivas de casilla no designaron a los escrutadores y por tanto el número de personas que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla, no es el que establece la norma electoral, dado que como se aprecia, las casillas que se han enunciado, fungieron con dos y un solo funcionario, por lo que el órgano encargado de recepcionar la votación de los ciudadanos en cada una estas casillas no se integró conforme a lo establecido en el artículo 119 en correlación con el presupuesto normativo del artículo 212 numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ésto es, que las mesas directivas de casilla deben integrarse por un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores, funcionarios que tienen definidas de manera exacta sus funciones y atribuciones en los artículos 121, 122. 123 y 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disposiciones que precisan que para el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla ésta debe estar conformada por lo menos por cuatro personas en virtud de las cargas de las tareas asignadas a cada uno de estos funcionarios, y que tienen como objeto que la celebración de la jornada electoral se realice con orden y se proteja la emisión del voto, revistiendo particular importancia las funciones que se encuentran conferidas a los escrutadores, las cuales consisten en el conteo de las boletas depositadas en la urna y la contabilización de los electores que votaron conforme al listado nominal, así como el conteo de votos emitidos a favor de cada candidato, en este sentido se observa que contrario a lo dispuesto por los artículos indicados, las casillas fueron instaladas y fungieron durante la jornada electoral con un número distinto a lo establecido, suscitándose este hecho en cada una de las respectivas casillas, que se señalan de manera individualizada en el cuerpo del presente Juicio de Inconformidad.

Lo anterior, cobra relevancia en virtud del hecho que la no designación de los escrutadores de las mesas directivas de las casillas por parte del Presidente de la misma atentan en contra del cumplimiento irrestricto a los principios de legalidad y certeza en el desempeño de sus funciones, ello es así, dado que la norma electoral ha establecido de manera sistemática los mecanismos y procedimientos que deben cumplirse en cada etapa del desarrollo del proceso electoral, siendo por su significado y trascendencia el más importante el desarrollo de la jornada electoral, en la cual se ha dispuesto de manera precisa hasta su sentido gramatical, las características legales que deben tener cada uno de los actos que se conllevan, cuestión que en lo especifico se atiende en las disposiciones establecidas en los artículos 1, 3 numeral 2, 119 y 212 numeral 2, los cuales indican:

ARTICULO 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas: y

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

ARTICULO 3

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2 La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

ARTICULO 119

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales.

2 Las Juntas Distritales Ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.

3 Las Juntas Distritales Ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 193 de este Código.

ARTICULO 212

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El acta de instalación: y

b) El de cierre de votación.

5 En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación,

b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla:

c) El número de boletas recibidas para cada elección;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f)  En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

 

6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Como se puede observar de los artículos anteriores, éstos establecen de manera puntual el apego irrestricto a las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de todos y cada uno de los actos que se generen por los órganos electorales, dentro de los cuales es parte trascendental el organismo denominado mesa directiva de casilla, máxime cuando este órgano, tiene a su cargo en la celebración de la jornada electoral atribuciones y responsabilidades de carácter constitucional, dado que debe garantizar la legalidad de los actos y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, responsabilidades que recaen en primera instancia en la persona que fue designada como Presidente de la mesa directiva de la casilla y el cual debe observar en sus actos estas obligaciones, sin que en el caso concreto medie el hecho de que por no ser parte un órgano especializado y permanente del Instituto Federal Electoral, se le exima a éste del pleno cumplimiento a estas disposiciones, por lo cual se encontraba en la obligación de designar a los funcionarios faltantes.

En este orden de ideas es menester, manifestarles a Ustedes Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los actos celebrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, tienen especial importancia en el aspecto intrínsico de otorgarle certeza y legalidad a los resultados de la votación emitida en cada casilla, ésto en función que de dichos resultados se derivan la transparente renovación de los representantes populares que integran el poder Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión.

En tal sentido, las disposiciones que establecen la conformación de un órgano colegiado para la recepción de los sufragios tiene que ver con la importancia de que este órgano se encuentre conformado por ciudadanos que desempeñen funciones de organización y sobre todo de vigilancia en la libre emisión del voto, y a efecto de que no existan factores que incidan de manera ilegal en el sentido de libertad de los electores, y menos aún en los resultados que se consignen en las documentales denominadas actas de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo; empero, cuando el Presidente de las mesa directiva de casilla incurra en la omisión de designar a los escrutadores se crea la certidumbre de que se busca no ser vigilado por los otros funcionarios, dado que dicho órgano es el único que cuenta con facultades y atribuciones de autoridad plena en la celebración de la jornada electoral, y por tanto puede incidir en modificar la voluntad de los electores tanto ejerciendo actos de presión, inducción y proselitismo sobre los electores, como en el hecho de modificar los resultados reales de los votos en la fase del escrutinio y cómputo y por ello la norma ha establecido una división de tareas que corresponden a cada uno de los funcionarios que deben integrar la casilla, siendo el caso que corresponde al Presidente de cada casilla ejercer el cargo de única autoridad, sin embargo en el desempeño de sus funciones éste debe encontrarse acompañado por los otros funcionarios que establece el artículo 212 numeral 2 y 213 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es por ello, que el derecho electoral mexicano, ha establecido en su norma disposiciones de aplicación gramatical a efecto de que no existan dudas en su cumplimiento, las cuales tienen el carácter de obligatorias, lo cual tiene su razón histórica en los conceptos de la democracia como fundamento de gobierno.

En este orden de ideas, es de establecer que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla en su artículo 75 inciso e) como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, el acto consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ésto es, que la Ley es precisa y clara respecto de la búsqueda estricta del cumplimiento de las disposiciones y principios de certeza y legalidad, principios que se ven vulnerados ante la falta de certitud en las actuaciones de ciudadanos que actúan como funcionarios en las mesas directivas de casilla sin que se cumpla con los mecanismos de vigilancia de los actos que realiza un órgano que se encuentra obligado a desempeñarse de manera colegiada y ante el fuerte indicio de la comisión de actos parciales, que atenten contra la efectividad del sufragio, y la autenticidad del escrutinio y cómputo, por ello es que ante la fuerza de la ilegalidad de los actos cometidos en estas casillas, que atentan en contra de la coalición que represento, solicitamos que en plenitud de atribuciones y ante la existencia real y objetiva de la comisión de actos constitutivos que controvierten las disposiciones legales invocadas y les principios de certeza y legalidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declare fundados los agravios y decrete la nulidad de la votación emitida de manera ilegal en las casillas que fueron señaladas.

SEGUNDO AGRAVIO

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 4° numeral 3, 5 numeral 2, 6 numeral 1, 116, 117 inciso I), 118, 119, 121, 124, 212, 226, 227, 229, 231, 233, 243 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos aplicables de la legislación en materia electoral.

CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN:

Al actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la existencia de errores evidentes, en el escrutinio y cómputo de los resultados de la votación, en cada acta de escrutinio y cómputo de las casillas que se enuncian, debidamente individualizadas, en virtud de las discrepancias que se registran en su contenido resultando trascendentes y determinantes en el resultado de la votación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante las inconsistencias notorias que devienen del estudio consistente en contrastar el total de boletas recibidas para la elección, el número de boletas sobrantes e inutilizas, el número de electores que votaron según el listado nominal, contra el número de votos extraídos de la urna, y el total de la suma de la votación emitida que resulta de los votos por Partido o Coalición a saber, más el número de votos nulos.

 

 

DTO.

SECC

TIPO

#

Total de Boletas Recibidas de Elección de Presiden-te antes de la Instala-ción de la Casilla

Total de Boletas Sobrantes de la Elección de Presidente (No usadas por los Electores) Que fueron inutiliza-das por el Secretario

Total de Ciudada-nos que votaron incluidos en la lista , en las Sentencias del Tribunal Electoral, los Represen-tantes de los Partidos Político o Coalicio-nes y, en su caso, en el Acta de Electores en Tránsito en Casillas Especiales

Suma de las Boletas Restan-tes y el Total de ciudadanos que Votaron

Error aritméti-co entre las Boletas Recibi-das contra la Suma de las Boletas Restan-tes y el Total de Ciudada-nos que Votaron

Total de Bole-tas de Presi-dente Depo-sita-das en las Urnas

Diferen-cia de las Boletas de Presidente Depositadas en las Urnas contra el Total de Ciudada-nos que Votaron

 

Suma Total del Resulta-do de la Votación

Error aritmético entre el Total de Boletas de Presidente deposita-das en las Urnas contra el Resultado de la Votación

 

VOTOS NULOS

 

 

2

65

B

 

735

372

362

734

1

352

10

10

362

-10

2

67

B

 

713

346

346

692

21

367

-21

8

387

-20

2

67

C

6

714

334

378

712

2

380

-2

3

380

0

2

71

C

1

481

200

280

480

1

281

-1

5

281

0

2

74

B

 

522

251

513

764

-242

271

242

4

271

0

2

74

C

1

523

277

247

524

-1

242

5

6

245

-3

2

75

C

1

444

189

254

443

1

254

0

5

254

0

2

78

C

1

531

238

294

532

-1

282

12

9

291

-9

2

78

C

2

530

287

242

529

1

243

-1

7

243

0

2

79

B

 

631

324

328

652

-21

301

27

7

308

-7

2

79

C

1

631

333

296

629

2

289

7

10

297

-8

2

79

C

2

631

331

300

631

0

298

2

11

297

1

 

84

C

7

713

292

416

708

5

414

2

7

418

-4

2

85

C

2

624

303

318

621

3

313

5

9

322

-9

2

94

B

 

631

303

324

627

4

330

-6

11

331

-1

2

96

C

2

697

403

326

729

-32

325

1

10

409

-84

2

97

C

1

527

275

309

584

-57

313

-4

3

306

7

2

98

B

 

629

283

344

627

2

348

-4

11

348

0

2

98

C

1

629

319

310

629

0

307

3

14

307

0

2

98

C

2

630

337

293

630

0

279

14

16

295

-16

2

99

B

 

744

305

734

1039

-295

433

301

6

439

-6

2

102

B

 

750

322

428

750

0

417

11

9

418

-1

2

104

B

 

457

183

284

467

-10

274

10

3

272

2

2

105

B

 

614

219

395

614

0

392

3

3

388

4

2

108

C

1

535

239

246

485

50

294

-48

8

295

-1

2

117

B

 

624

294

322

616

8

349

-27

42

371

-22

2

117

C

1

629

350

285

635

-6

295

-10

10

289

6

2

117

C

2

625

338

287

625

0

279

8

17

282

-3

2

149

E

3

606

247

358

605

1

247

111

18

348

-101

2

145

C

2

684

328

353

681

3

342

11

3

355

-13

2

142

C

5

750

330

419

749

1

413

6

6

413

0

2

142

C

4

750

360

388

748

2

378

10

4

391

-13

2

142

C

3

750

368

382

750

0

 

382

7

378

-378

2

136

C

2

610

315

295

610

0

292

3

8

292

0

2

136

B

 

609

318

289

607

2

292

-3

6

292

0

2

134

B

 

583

583

583

1166

-583

349

234

4

344

5

2

133

C

1

607

215

392

607

0

389

3

5

389

0

2

133

B

 

606

221

385

606

0

388

-3

3

388

0

2

130

C

5

744

323

431

754

-10

423

8

9

423

0

2

135

C

2

443

32

411

443

0

410

1

5

413

-3

2

130

B

 

742

285

452

737

5

446

6

9

446

0

2

121

C

2

746

411

336

747

-1

334

2

0

318

16

2

120

B

 

726

378

726

1104

-378

344

382

62

338

6

 

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.

Lo representan, las inconsistencias y errores que se consignan en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que han quedado descritas, por parte de los funcionarios que se encontraron presentes en las mesas directivas de casilla, esto en virtud que las actuaciones que rigen el desempeño de las actividades de los órganos electorales exigen el cumplimiento irrestricto a los principios de legalidad y certeza en el desempeño de sus funciones.

Cuestión que en la especie se ve trastocada, dado que como se observa, los artículos 118, 119, 121, 124, 212, 226, 227, 229, 231, 233, 243 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen de manera clara y precisa las funciones y atribuciones que se otorgan a los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla, entre las cuales se encuentran la realización del escrutinio y cómputo de la votación emitida en las casillas.

Este hecho, adquiere una importancia sustancial, al ser, los resultados de cada una de las casillas instaladas, el elemento sustantivo para la designación de los representantes populares que han sido electos por la mayoría de los ciudadanos, empero, cuando median por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla errores en la realización del escrutinio y cómputo de los votos emitidos, se afecta la emisión del sufragio, en virtud que los errores tergiversan la realidad jurídica de la voluntad de los ciudadanos en la emisión de su voto, por lo que éste deja de ser el instrumento cierto, real y preciso a través del cual se define el concepto democrático instaurado en nuestro País.

En este sentido, es de observarse por parte de Ustedes Señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los errores que han quedado descritos en el proemio del presente ocurso, afectan de manera determinante los resultados de la votación en cada una de las casillas, ésto en virtud que del análisis efectuado a cada una de ellas se advierte que, en contrario a las atribuciones que le confiere a las mesas directivas de casilla el artículo 118 numeral 2 en correlación con el artículo 124 numeral 1 incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en ser el órgano por mandato constitucional encargado de recibir la votación, ser el garante de la efectividad de los sufragios y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos emitidos en cada una de las casillas instaladas.

Esta irregularidad cobra especial importancia, una vez que se ha realizado el estudio de las disposiciones que establecen los artículos 212, 226, 227, 229, 231, 233, 243 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen como acto posterior a la celebración de la jornada electoral en las casillas en el cual se incluye el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación, el cual determina el número de ciudadanos que emitieron su sufragio, el número de votos emitidos a favor de cada Partido Político o Coalición y los votos nulos, posteriormente, los paquetes electorales y las actas respectivas son remitidas ante los Consejos Distritales competentes, los cuales celebran la suma de los datos asentados en cada acta de escrutinio y cómputo de las casillas a efecto de celebrar el cómputo distrital, en el cual se consignan los resultados finales que determinan en primer instancia el resultado de los Partidos que obtienen la mayoría de la votación.

No obstante lo anterior, como se ha podido observar el hecho de que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas no se haya realizado de conformidad a los principios de certeza y legalidad, genera vicios en la emisión de la suma distrital por parte de la autoridad electoral, cuestión que genera la emisión de acto investido de ilegalidad, por lo que es procedente la corrección del acto ilegal a través de la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas que se controvierten en el presente medio legal de defensa con el que cuenta mi representada, en virtud que se acreditan los extremos establecidos en el artículo 75 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCER AGRAVIO

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 36 numeral 1, 74 numeral 9, 113 numeral 4, 246, 247 inciso a), b), c) y d); y 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos aplicables de la legislación en materia electoral.

CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA VERIFICACIÓN Y CORRECCIÓN DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN:

Por existir errores evidentes, en el escrutinio y cómputo de los resultados de la votación, en cada acta de escrutinio y cómputo de las casillas, de las que se procede a su identificación e individualización, de conformidad al listado en que se describen puntualmente, en virtud de las discrepancias que resultan determinantes en el resultado de la votación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que devienen del estudio consistente en contrastar el total de boletas recibidas para la elección, el número de boletas sobrantes e inutilizas, el número de electores que votaron según el listado nominal, contra el número de votos extraídos de la urna, y el total de la suma de la votación emitida que resulta de los votos por Partido o Coalición a saber, más el número de votos nulos.

 

 

DTO.

SECC

TIPO

#

Total de Boletas Recibidas de Elección de Presiden-te antes de la Instala-ción de la Casilla

Total de Boletas Sobrantes de la Elección de Presidente (No usadas por los Electores) Que fueron inutiliza-das por el Secretario

Total de Ciudada-nos que votaron incluidos en la lista , en las Sentencias del Tribunal Electoral, los Represen-tantes de los Partidos Político o Coalicio-nes y, en su caso, en el Acta de Electores en Tránsito en Casillas Especiales

Suma de las Boletas Restan-tes y el Total de ciudadanos que Votaron

Error aritméti-co entre las Boletas Recibi-das contra la Suma de las Boletas Restan-tes y el Total de Ciudada-nos que Votaron

Total de Bole-tas de Presi-dente Depo-sita-das en las Urnas

Diferen-cia de las Boletas de Presidente Depositadas en las Urnas contra el Total de Ciudada-nos que Votaron

 

Suma Total del Resulta-do de la Votación

Error aritmético entre el Total de Boletas de Presidente deposita-das en las Urnas contra el Resultado de la Votación

 

VOTOS NULOS

 

 

2

65

B

 

735

372

362

734

1

352

10

10

362

-10

2

67

B

 

713

346

346

692

21

367

-21

8

387

-20

2

67

C

6

714

334

378

712

2

380

-2

3

380

0

2

71

C

1

481

200

280

480

1

281

-1

5

281

0

2

74

B

 

522

251

513

764

-242

271

242

4

271

0

2

74

C

1

523

277

247

524

-1

242

5

6

245

-3

2

75

C

1

444

189

254

443

1

254

0

5

254

0

2

78

C

1

531

238

294

532

-1

282

12

9

291

-9

2

78

C

2

530

287

242

529

1

243

-1

7

243

0

2

79

B

 

631

324

328

652

-21

301

27

7

308

-7

2

79

C

1

631

333

296

629

2

289

7

10

297

-8

2

79

C

2

631

331

300

631

0

298

2

11

297

1

 

84

C

7

713

292

416

708

5

414

2

7

418

-4

2

85

C

2

624

303

318

621

3

313

5

9

322

-9

2

94

B

 

631

303

324

627

4

330

-6

11

331

-1

2

96

C

2

697

403

326

729

-32

325

1

10

409

-84

2

97

C

1

527

275

309

584

-57

313

-4

3

306

7

2

98

B

 

629

283

344

627

2

348

-4

11

348

0

2

98

C

1

629

319

310

629

0

307

3

14

307

0

2

98

C

2

630

337

293

630

0

279

14

16

295

-16

2

99

B

 

744

305

734

1039

-295

433

301

6

439

-6

2

102

B

 

750

322

428

750

0

417

11

9

418

-1

2

104

B

 

457

183

284

467

-10

274

10

3

272

2

2

105

B

 

614

219

395

614

0

392

3

3

388

4

2

108

C

1

535

239

246

485

50

294

-48

8

295

-1

2

117

B

 

624

294

322

616

8

349

-27

42

371

-22

2

117

C

1

629

350

285

635

-6

295

-10

10

289

6

2

117

C

2

625

338

287

625

0

279

8

17

282

-3

2

149

E

3

606

247

358

605

1

247

111

18

348

-101

2

145

C

2

684

328

353

681

3

342

11

3

355

-13

2

142

C

5

750

330

419

749

1

413

6

6

413

0

2

142

C

4

750

360

388

748

2

378

10

4

391

-13

2

142

C

3

750

368

382

750

0

 

382

7

378

-378

2

136

C

2

610

315

295

610

0

292

3

8

292

0

2

136

B

 

609

318

289

607

2

292

-3

6

292

0

2

134

B

 

583

583

583

1166

-583

349

234

4

344

5

2

133

C

1

607

215

392

607

0

389

3

5

389

0

2

133

B

 

606

221

385

606

0

388

-3

3

388

0

2

130

C

5

744

323

431

754

-10

423

8

9

423

0

2

135

C

2

443

32

411

443

0

410

1

5

413

-3

2

130

B

 

742

285

452

737

5

446

6

9

446

0

2

121

C

2

746

411

336

747

-1

334

2

0

318

16

2

120

B

 

726

378

726

1104

-378

344

382

62

338

6

 

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

Lo constituye, las inconsistencias y errores que se observan asentados en el Programa de Resultados Preeliminares, en contraste con los datos consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas; asimismo, se advierten de manera evidente los errores y equívocos de los datos registrados en éstas, que devienen del estudio consistente en contrastar el total de boletas recibidas para la elección, el número de boletas sobrantes e inutilizas, el número de electores que votaron según el listado nominal, contra el número de votos extraídos de la urna, y el total de la suma de la votación emitida que resulta de los votos por Partido o Coalición a saber, más el número de votos nulos.

Vinculado íntimamente al acto violatorio en que incurrió el Consejo Distrital Electoral, ante la inobservancia de los presupuestos previstos en el artículo 247 inciso a), b), c) y d) en correlación al artículo 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, como se desprende de las actuaciones celebradas en la sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis, para efecto del cómputo distrital, desde el inicio de la sesión de computo distrital en este Consejo Distrital Electoral, relativa a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos la cual debió desarrollarse de conformidad a lo previsto en el artículo 246, 247 inciso a), b), c) y d), y 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en este sentido, en ejercicio de la prerrogativa que como representante de la Coalición Por el Bien de Todos, me confieren los presupuestos normativos del artículo 36 numeral 1, inciso g) y k), 74 numeral 9 en correlación del artículo 113 numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante el hecho notorio, reiterado, y evidente de la existencia de errores e inconsistencias de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo. En el transcurso de las primeras horas de la sesión de cómputo distrital, exterioricé de manera expresa y clara, mi inconformidad al detectar que, en el momento que se procedió por el Presidente y Vocales del Consejo Distrital Electoral al cotejo de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, para verificar la coincidencia de los resultados obtenidos por casilla a saber, de acuerdo al orden progresivo en que se realizó su revisión, se descubrieron alteraciones e inconsistencias evidentes respecto a los datos y resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo, puesto que existieron discrepancias entre los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, causa y razón fundada, por la que se solicitó la apertura de los paquetes electorales, de los que por caso especifico a saber, en los que se procedió a su revisión se comprobó fehacientemente el hecho de que: 1) Una vez ejecutada la apertura de la casilla, existieron votos que de conformidad a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, se registraron en ésta como votos nulos, siendo el hecho notorio y evidente que una vez revisados acuciosamente, éstos votos que se reputaban en el acta como nulos, en la boleta electoral se consignaron características inequívocas en las que se denotó claramente una marca colocada sobre el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos, resultando patente, sin dejar lugar a duda que el sufragio emitido fue para favorecer a la Coalición Por el Bien de Todos, cumpliéndose el requisito previsto en el artículo 230 numeral inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que consecuentemente, se procedió por el Consejo Distrital a la elaboración del documento denominado ´Acta de Escrutinio y Cómputo levantada en el Consejo Distrital´; b) Autorizada que fue, por el órgano electoral la apertura del paquete electoral de la casilla, ante la causa fundada y motivada de la existencia de las discrepancias asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, entre los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, se concretizó el hecho de que, acorde a los datos consignados en el acta de escrutinio y computo, se registró un número de votos favoreciendo a un Partido Político distinto a la Coalición Por el Bien de Todos, y un número menor de votos para la Coalición que represento, siendo el caso comprobable al momento de la revisión del paquete electoral, la existencia de un número de mayor de votos válidos que favorecieron a la Coalición Por el Bien de Todos, empero, éstos fueron computados en el Acta de Escrutinio y Cómputo para otro partido distinto, en perjuicio y detrimento de la Coalición Por el Bien de Todos, resultando necesario que el Consejo Distrital Electoral .procediera a la corrección del error en el escrutinio y cómputo, mediante la elaboración del documento denominado ´Acta de Escrutinio y Cómputo levantada por el Consejo Distrital; c) Ante el hecho notorio y evidente denotado por las discrepancias entre los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, reflejándose la obtención de un valor numérico en el total de votos emitidos, que resulta menor, en contraste con el número total de boletas extraídas de la urna, así como el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, por lo que ante tal disimilitud, una vez realizada la apertura del paquete electoral, se procedió a verificar su contenido, acaeciendo el hecho de que dentro del paquete electoral, se encontró un número de boletas sufragadas, que ya contabilizadas y sumadas al total de la votación emitida, arrojaron un resultado coincidente en relación al número de boletas extraídas de la urna, o número del total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, teniéndose además como hecho medular, que se obtuvo un beneficio en la votación de la Coalición Por el Bien de Todos, al resultar estas boletas sufragadas, votos válidos emitidos a favor de la Coalición que represento, es así, que ante el surtimiento de este hecho, procedió el órgano electoral a la elaboración del Acta de Escrutinio y Cómputo levantada por el Consejo Distrital.

Sustentando la aseveración que se esgrime, con los elementos probatorios consistentes en todas y cada una de las Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas por el Consejo Distrital, pruebas que .tienen el carácter de valor probatorio pleno por haberse expedido por el órgano electoral, y las cuales no tiene lugar a duda respecto a su contenido, visto que tal hecho es comprobable, con el estudio y adminiculación del Acta Circunstanciada, la versión estenográfica y prueba técnica consistente en audiograbación que resultan y contienen las actuaciones celebradas por el Consejo Distrital en la sesión de cómputo Distrital de fecha cinco de julio de dos mil seis.

Sin embargo, al solicitarse al Presidente del Consejo Distrital, previa causa y razón fundada, se procediera a la apertura del siguiente paquete electoral de casilla, en virtud de que no coincidieron los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, arguyó el Presidente del Consejo Distrital Electoral, la negativa a continuar con la revisión de los paquetes electorales de las casillas, sin que mediare argumento motivado y fundado, en este orden se procedió a solicitar de nueva cuenta la apertura del paquete electoral en orden consecutivo de la subsiguiente casilla, por presentarse las mismas condiciones de error en los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo, en el que se observaron las discrepancias entre los rubros de número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, contrastadas con el total de la votación emitida, más, el Presidente del Consejo Distrital esgrimió, que no se atenderían las peticiones solicitadas por la Coalición Por el Bien de Todos, impidiendo de esta forma, que se sometiera a discusión y estudio minucioso durante la sesión del cómputo distrital, momento dentro del proceso electoral, que resultó medular, se apegara el órgano electoral a lo dispuesto por la norma en la materia, ya que, por existir las causas en el que se constituyeron el conjunto de elementos básicos, por acreditarse a plenitud el hecho generador que de manera visible se tiene registrado y consignado en las actas de escrutinio y cómputo, los errores evidentes que nacen de la discrepancia de los resultados de la votación en la casilla, inscritos en las actas, se tornó imprescindible la intervención del órgano electoral en la consecución del procedimiento que establece el artículo 247 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que advirtiendo que se realizó incorrectamente el escrutinio y cómputo por los integrantes de la mesa directiva de casilla, lo que dio lugar a la incertidumbre de los resultados de votación, ante tales situaciones que influyen de manera importante y trascendente en los resultados de la elección, lo procedente, a efecto de dar plena certeza sobre los resultados fidedignos, lo cual solo puede ser asegurado, al cerciorarse del contenido del paquete electoral, siendo necesaria la apertura de éste, para erradicar los errores, y mediante la corrección de los resultados, obtener un resultado veraz sobre la cantidad cierta y determinada de los resultados de la votación.

Sin embargo, sin que existiere justificación, motivación y fundamento legal por el órgano electoral, con la infundada negativa del Consejo Distrital Electoral, imposibilitó el ejercicio del derecho legítimo y legal de la Coalición Por el Bien de Todos, de que se tuviere plena certitud a través de la verificación del contenido del paquete electoral, que se haya determinado correctamente la validez o nulidad de los votos emitido, puesto que en los casos en que se procedió a la apertura del paquete por este hecho semejante, se comprobó que los votos que se señalaron por los integrantes de la mesa directiva de casilla, como nulos, ante la realidad patente de que fueron votos válidos para favorecer a la Coalición Por el Bien de Todos, ello obligó al órgano electoral a la corrección del los resultados del cómputo en la casilla, mediante la elaboración de una nueva acta de escrutinio y cómputo; se impidió que se verificara la validez, de que se hayan computado los sufragios emitidos a favor de la Coalición y éstos no hayan sido computados a un partido político distinto a la Coalición; hecho que no resulta mera ficción, puesto que, respecto de la casilla en donde se ordenó por el órgano electoral, la apertura del paquete electoral se comprobó que el dato que dio lugar al error en el asentamiento de valores en el acta de escrutinio y cómputo imputable a los integrantes de la mesa directiva de casilla, y dio lugar a cerciorarse del contenido del paquete electoral, con ello se dio cuenta de que como resultado cierto y determinado, ante esa incongruencia en los resultados de la votación, se arribó al cercioramiento de un número cierto y determinado de votos dejaron de computarse a favor de la Coalición Por el Bien de Todos, y se habían contabilizado por los funcionarios de casilla para favorecer a un Partido Político distinto a la Coalición Por el Bien de Todos, por lo que ante tal situación, ello obligó al Consejo Distrital Electoral a la elaboración de un nuevo escrutinio y cómputo, dejando constancia de ese hecho mediante el levantamiento de una nueva acta de escrutinio y computo; se impidió con la negativa del órgano electoral, verificar la razón por la que, ante el error en el escrutinio y cómputo asentado en el acta, imputable a los integrantes de la mesa directiva de casilla, se reflejó la obtención de un valor numérico en el total de votos emitidos, que resultaba menor, en contraste con el número total de boletas extraídas de la urna, así como el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal: siendo el caso probado que se sustenta con el caso concreto en que si se ordenó por el órgano electoral, la apertura del paquete electoral, que al verificar su contenido, resultó inconcuso el hecho de que dentro del paquete electoral, se encontró un número de boletas sufragadas, que ya contabilizadas y sumadas al total de la votación emitida, arrojaron un resultado coincidente en relación al número de boletas extraídas de la urna, o número del total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, teniéndose además como hecho medular, que se obtuvo un beneficio en la votación de la Coalición Por el Bien de Todos, al resultar estas boletas sufragadas, votos válidos emitidos a favor de la Coalición, lo que obligó al órgano electoral actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizando la elaboración del Acta de Escrutinio y Cómputo levantada por el Consejo Distrital.

De ahí que, es de observarse por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no sólo se cumplió con el requisito establecido por la norma, para la procedencia del procedimiento que da lugar a la apertura de los paquetes electorales, sino que toralmente inciden características que tornan los casos concretos, donde existe la de existencia probada de error en el escrutinio y cómputo, cualidades de casos que resultan excepcionales debido a la trascendencia del acto, y que tiene además, como elemento medular que hacen determinante la revisión de los paquetes electorales, para proceder a la corrección del escrutinio y cómputo, en las que existió y existe error evidente en los resultados de la votación, por resultar determinante en el resultado de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, colocando el caso concreto que nos ocupa como un caso, en extremo extraordinario.

Es importante, observar que en las casillas que se enlistan, y motivan el recurso de inconformidad, si se cumple con la premisa que es la condicionante motora, para que el Consejo Distrital realizara el procedimiento previsto en el artículo 247 inciso b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en éste se dispone:

ARTICULO 247

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla. levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este Código Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;

En principio, ello es así, porque del estudio acucioso y los ejercicios aritméticos realizados, sobre ¡os datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, se demostró de manera clara y precisa que, en efecto, existían inconsistencias que estribaban en la falta de la cantidad coincidente o exacta de los resultados de la votación por casilla a saber, puesto que, como se ha manifestado de manera reiterada, por ser un hecho que se reprodujo de manera constante, que existieron discrepancias numéricas, entre los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, y los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección. Con ello se propician los efectos jurídicos que motivan el error evidente en el acta, requisito y presupuesto normativo sine qua non puede surtirse la disposición de la norma electoral. La consecuencia jurídica de ello, por encontrarse fundada en la propia norma, da lugar al nacimiento de la premisa jurídica que, ante la causa motivada del pedir, se vuelve propulsora de la práctica del procedimiento consistente en el examen del paquete electoral, lo que necesariamente implica su apertura, situación que como se ha expuesto, no resulta meramente casual, se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, sino que resulta una medida importante, trascendente y medular, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, en el órgano electoral descansa la función de dar certeza a los actos del proceso electoral, y en este tenor, como órgano competente tiene en el ámbito de sus atribuciones un procedimiento para reconstruir, con los elementos fundamentales, como lo es el paquete electoral, en el que se encuentra la documentación obtenida como base para realizar nuevamente el cómputo, con lo que se permite conocer con certeza y seguridad los resultados de la votación emitida en la casilla, ante el hecho jurídico probado de la existencia de errores evidentes en el asentamiento de los datos consignados en el acta.

Este es el fin jurídico que persigue y se resguarda en los presupuestos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales invocados, con el que permite verificar que se haya determinado correctamente el escrutinio y cómputo, y que por el hecho de no ser así, al ponerse en duda los resultados de la votación, por tratarse de datos que discrepan entre sí, y por ende, no corresponden a la realidad material que se encuentra contenida en el paquete electoral, debiendo procederse a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.

Es así, que las actuaciones del órgano electoral trastocan de manera trascendente, los derechos de la Coalición Por el Bien de Todos, respecto a la elección que se impugna, puesto que de manera reiterada y sistemática, se negó a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 247 inciso a), b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el desarrollo del cómputo distrital, máxime ante la patente certeza de los hechos probados de manera fehaciente y contundente, que sirven de justificación legítima y legal, como lo fueron que en las casillas que se autorizó su apertura del paquete electoral, previa revisión del contenido de éstas, se comprobó el hecho de que con el error en el escrutinio y cómputo del resultado de la votación en las casillas, en que incurrieron los integrantes de la mesa directiva de casilla, se causa un perjuicio en detrimento de la Coalición Por el Bien de Todos, que por sí mismo y por sus consecuencias resultan agravantes y trascendentes en el resultado de la votación de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, se han dejado de computar votos válidamente emitidos por los ciudadanos en la elección en cita, que denotan la intención del voto, en un sentido evidente, para favorecer a la Coalición Por el Bien de Todos.

Por ello ante, el hecho evidente y notorio de que los integrantes de las mesas directivas de casilla, motivaron con sus actuaciones el error evidente que se plasma en las actas de escrutinio y cómputo, y causan directamente, una lesión jurídica y trascendente a la Coalición Por el Bien de Todos, ante la inobservancia del Consejo Distrital Electoral, que trastoca de manera importante, los resultados del cómputo distrital, mismos que son parte esencial del cómputo y resultados para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se está ante un caso de carácter trascendente y extraordinario que resulta excepcional, puesto que, deben analizarse acuciosamente las violaciones, en la que se sustenta la presente petición por tener el carácter de determinante en el resultado de la elección, al conculcarse de manera significativa por los funcionarios y órganos electorales, el principio de legalidad y certeza que de prevalecer en el proceso electoral, y máxime sobre los resultados de la votación.

Así, resulta nodal el examen de las actas de escrutinio y cómputo, donde se denota de manera evidente el error en el escrutinio y cómputo, que del conjunto de éstas se refleja en un número calculable o a partir de un número cierto que tenga características factibles para determinar valores ciertos de los votos emitidos y consecuentemente los resultados de la votación, que como ya se ha esgrimido, resultan transcendentes y sustanciales en la medida que involucra la conculcación de los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, en las actuaciones a que deben a pegarse los funcionarios y órganos electorales, y que de no realizarse así, como sucedió en el caso concreto que motiva esta exposición, con tales actos, se está ante la vulneración de valores fundamentales para dar certeza a los resultados de la votación.

Por lo que no solo se observa, ha de atenderse para existir la causa legal justificada, el aspecto cuantitativo que representa el valor numérico que conlleva al error inserto en las actas de escrutinio y cómputo, y por lo cual se solícita se proceda a cerciorarse sobre los datos reales, ciertos y determinados, para verificar que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, que resulta determinante en el resultado de la elección, sino, también, a apreciar y valorar los datos cuantitativos que se registraron en el acta de escrutinio y cómputo, y de su obtención mediante la rectificación del dato, se traducirían en votos que resultan determinantes para el resultado de la votación de la elección.

Asimismo, se tiene como elemento preponderante en su carácter de determinante para el resultado de la votación en la elección, el carácter cuantitativo, puesto que como se ha expuesto en el cuerpo del presente agravio, trasciende en el resultado de la votación recibida en la casilla, ante la existencia de la posibilidad racional de que defina las posiciones entre los Partidos Políticos contendientes y la Coalición Por el Bien de Todos, y ello atiende a la constante de los hechos verificados sobre los paquetes electorales que al inicio de la sesión en el Consejo Distrital Electoral, permitió previa orden de su apertura para verificar datos, la recuperación de votos válidamente emitidos y sufragados a favor de la Coalición Por el Bien de Todos, los cuales debido a las actuaciones de los integrantes de la mesas directivas de casilla, se tenían como votos nulos, aún cuando resultaron evidentemente, por revestir las características, que dispone el artículo 230 numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por tanto eran votos válidos, empero además como se ha establecido, emitidos a favor de la Coalición Por el Bien de Todos, o como lo fue, en el caso plenamente probado y sustentado con los medios de prueba que se ofrecen en el presente medio de inconformidad, el hecho de que ante la inconsistencia de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, que se reputan a los integrantes de la mesa directiva de casilla, motivo la apertura del paquete electoral, teniéndose la recuperación de votos emitidos a favor de la Coalición Por el Bien de Todos, y que por error de los funcionarios de casilla, fueron computados a un Partido Político distinto a la Coalición, por lo que observadas la magnitud del número y características puede establecerse la relación causal de la votación registrada con las posiciones de que ocupan los Partidos políticos y Coalición por el Bien de Todos.

De lo anterior, se desprende la causa legal, fundada y motivada, que denota la conculcación a los principios rectores de los procesos electorales que deben imperar en toda elección, y a los que se encuentran obligados a preservar los integrantes de la mesa directiva de casilla, en ejercicio de una función relevante que atiende a dar certeza a sus actos en apego a la legalidad, actuando de manera imparcial, cuestión que en el caso concreto que nos ocupa evidentemente ante la contradicción de datos entre las respectivas actas, se estaría ante la violación de dichos principios, que además resultarían determinantes en el resultado de la votación.

Y, que por existir estas inconsistencias que se traducen en errores evidentes en el resultado de la votación en la casilla, era plenamente aplicable y procedente se realizará por el Consejo Distrital Electoral el procedimiento previsto en el artículo 247 inciso b) y c) en correlación con el articulo 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo las peticiones que realizó la Coalición Por el Bien de Todos, durante el desarrollo de la sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis, celebrada para el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin que se observare, por el Consejo Distrital, que las documentales elaboradas por los funcionarios de casilla, resultan elementos en los que se registran datos formales representativos de la realidad que presuntamente aconteció en la casilla, empero de los datos registrados en ésta y confrontados los rubros correspondientes, el hecho notorio y evidente que se desprende es la contradicción de los datos consignados en las actas, quedando con ello destruida la presunción de certeza de que gozaban el acta de escrutinio y cómputo, respecto a lo que se oponen, puesto que los datos difieren entre sí demeritando la certeza de los resultados de la votación.

Acreditándose a plenitud, la imprescindible apertura de los paquetes electorales, por devenir de un caso completamente excepcional y, a efecto de estarse a los datos que corresponden con la realidad por venir de la fuente de origen, lo que nos llevará a la verdad material, para dar certidumbre sobre los hechos constitutivos de la casilla y no a los datos representativos y erróneos que se registraron en las actas de de escrutinio y cómputo que resultan contradictorios entre sí.

Es por ello, que existe causa fundada y motivada, por la que solicita y que hace necesaria la intervención de esa máxima autoridad que recae en ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien observando la procedencia de la causa del pedir, proceda al estudio minucioso del contenido de los paquetes electorales mediante su apertura, para proceder a la rectificación del escrutinio y cómputo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se enuncian, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, lo que constituye la obligación de recurrir a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, teniendo plenitud de jurisdicción ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, y 56, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y a fin de reparar la violación reclamada, se hace, en última instancia, en sustitución del Consejo Distrital Electoral respectivo, por omisión en el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 247 inciso b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando resulte que hubo error en el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, resultando procedente la apertura del paquete electoral y realizar la rectificación de datos mediante su debida corrección, por ser el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el órgano resolutor garante de los principios de objetividad, certeza, legalidad e imparcialidad, que vigila la garantía del equilibrio procesal, y por tanto no trastocar los intereses de las partes, pues sus actuaciones se rigen a su vez por los principios de probidad, profesionalismo e imparcialidad.

Sirve de sustento para apoyar los argumentos y peticiones esgrimidas, la siguiente Tesis de Jurisprudencia  dictada por la Sala Superior del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación.

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).

CUARTO AGRAVIO

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 4° numeral 3, 5 numeral 2, 6 numeral 1, 121 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos aplicables de la legislación en materia electoral.

CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN:

 

 

DTO.

SECC

TIPO

#

Total de Boletas Recibidas de Elección de Presiden-te antes de la Instala-ción de la Casilla

Total de Boletas Sobrantes de la Elección de Presidente (No usadas por los Electores) Que fueron inutiliza-das por el Secretario

Total de Ciudada-nos que votaron incluidos en la lista , en las Sentencias del Tribunal Electoral, los Represen-tantes de los Partidos Político o Coalicio-nes y, en su caso, en el Acta de Electores en Tránsito en Casillas Especiales

Suma de las Boletas Restan-tes y el Total de ciudadanos que Votaron

Error aritméti-co entre las Boletas Recibi-das contra la Suma de las Boletas Restan-tes y el Total de Ciudada-nos que Votaron

Total de Bole-tas de Presi-dente Depo-sita-das en las Urnas

Diferen-cia de las Boletas de Presidente Depositadas en las Urnas contra el Total de Ciudada-nos que Votaron

 

Suma Total del Resulta-do de la Votación

Error aritmético entre el Total de Boletas de Presidente deposita-das en las Urnas contra el Resultado de la Votación

 

VOTOS NULOS

 

 

2

65

B

 

735

372

362

734

1

352

10

10

362

-10

2

67

B

 

713

346

346

692

21

367

-21

8

387

-20

2

67

C

6

714

334

378

712

2

380

-2

3

380

0

2

71

C

1

481

200

280

480

1

281

-1

5

281

0

2

74

B

 

522

251

513

764

-242

271

242

4

271

0

2

74

C

1

523

277

247

524

-1

242

5

6

245

-3

2

75

C

1

444

189

254

443

1

254

0

5

254

0

2

78

C

1

531

238

294

532

-1

282

12

9

291

-9

2

78

C

2

530

287

242

529

1

243

-1

7

243

0

2

79

B

 

631

324

328

652

-21

301

27

7

308

-7

2

79

C

1

631

333

296

629

2

289

7

10

297

-8

2

79

C

2

631

331

300

631

0

298

2

11

297

1

 

84

C

7

713

292

416

708

5

414

2

7

418

-4

2

85

C

2

624

303

318

621

3

313

5

9

322

-9

2

94

B

 

631

303

324

627

4

330

-6

11

331

-1

2

96

C

2

697

403

326

729

-32

325

1

10

409

-84

2

97

C

1

527

275

309

584

-57

313

-4

3

306

7

2

98

B

 

629

283

344

627

2

348

-4

11

348

0

2

98

C

1

629

319

310

629

0

307

3

14

307

0

2

98

C

2

630

337

293

630

0

279

14

16

295

-16

2

99

B

 

744

305

734

1039

-295

433

301

6

439

-6

2

102

B

 

750

322

428

750

0

417

11

9

418

-1

2

104

B

 

457

183

284

467

-10

274

10

3

272

2

2

105

B

 

614

219

395

614

0

392

3

3

388

4

2

108

C

1

535

239

246

485

50

294

-48

8

295

-1

2

117

B

 

624

294

322

616

8

349

-27

42

371

-22

2

117

C

1

629

350

285

635

-6

295

-10

10

289

6

2

117

C

2

625

338

287

625

0

279

8

17

282

-3

2

149

E

3

606

247

358

605

1

247

111

18

348

-101

2

145

C

2

684

328

353

681

3

342

11

3

355

-13

2

142

C

5

750

330

419

749

1

413

6

6

413

0

2

142

C

4

750

360

388

748

2

378

10

4

391

-13

2

142

C

3

750

368

382

750

0

 

382

7

378

-378

2

136

C

2

610

315

295

610

0

292

3

8

292

0

2

136

B

 

609

318

289

607

2

292

-3

6

292

0

2

134

B

 

583

583

583

1166

-583

349

234

4

344

5

2

133

C

1

607

215

392

607

0

389

3

5

389

0

2

133

B

 

606

221

385

606

0

388

-3

3

388

0

2

130

C

5

744

323

431

754

-10

423

8

9

423

0

2

135

C

2

443

32

411

443

0

410

1

5

413

-3

2

130

B

 

742

285

452

737

5

446

6

9

446

0

2

121

C

2

746

411

336

747

-1

334

2

0

318

16

2

120

B

 

726

378

726

1104

-378

344

382

62

338

6

 

 

CONCEPTO DE AGRAVIO -

Lo representan, el acto ilegal de parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en permitir que sufragaran en las casillas, ciudadanos sin credencial de elector o que no se encuentran en el listado nominal, ésto en función que las actuaciones que rigen el desempeño de las actividades de los órganos electorales exigen el cumplimiento irrestricto a los principios de legalidad y certeza en el desempeño de sus funciones.

Cuestión que en los casos que nos ocupa se ve trastocada, dado que como se observa, los artículos 139, 143, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen de manera clara y precisa quienes son los ciudadanos que tienen derecho legalmente a votar en cada una de las casillas instaladas durante el proceso electoral, siendo éstos únicamente las personas que se encuentran registradas ante el Registro Federal de Electores y que fueron registradas en la lista nominal por sección electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 139, 140, 143, 145, 148 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de tal forma que la legislación electoral ha previsto la división territorial de las demarcaciones que comprende cada una de las casillas electorales a efecto de contar con un padrón preciso y confiable en el cual se establece el domicilio que corresponde a cada uno de los ciudadanos para emitir su voto.

Visto lo anterior, es evidente que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, solo deben permitir la emisión del sufragio a las personas que se encuentren registradas en el listado nominal correspondiente a la casilla, tal y como se encuentra previsto en el artículo 217 y 218 de la legislación electoral, ésto es, en primer momento los electores deben arribar a las casillas correspondientes al ámbito territorial de su domicilio, y presentar su credencial de elector con fotografía expedida por el Registro Federal de Electores, por su parte los funcionarios de la mesa directiva de casilla tienen la obligación de revisar los datos contenidos en la credencial de elector con fotografía para cerciorarse sí los ciudadanos se encuentran registrados en el listado nominal y una vez verificado esto, el Presidente de la casilla le entregara las boletas electorales.

Sin embargo, como puede apreciarse de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo cada una de las casillas que fue enumerada, se advierte que existe una diferencia en los datos asentados en los rubros correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de boletas depositadas en cada una de las urnas, siendo el caso que en todas las casilla se observa que la cantidad de electores que emitió su voto es menor a la cantidad de boletas depositadas en la urna, de tal forma que se acredita plenamente que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en contravención a sus obligaciones, fueron omisos en dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que les imponen la obligación de acatar las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento.

Por lo cual se concluye, que durante la jornada electoral celebrada en fecha dos de julio del presente año, se cometieron actos constitutivos de violaciones legales a lo dispuesto en la legislación electoral, consistentes en permitir sufragar a personas que no contaban con credencial de elector o no se encontraban registradas en los listados nominales correspondientes a cada casilla, con lo que se acredita que existió una conducta permanente por parte de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas que trastoca el principio de legalidad y si bien se puede establecer por parte de Ustedes Señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el número de personas que emitió su voto de manera ilegal en cada casilla no es determinante en el resultado de la votación en éstas, es menester para mi representada manifestar que dicha conducta no solo es atentatoria cuantitativamente sino que; trasciende al aspecto cualitativo.

Ello es así, en virtud que la conducta desplegada por los funcionarios responsables de preservar los principios de imparcialidad, certeza y legalidad durante la jornada electoral en las casillas, son quienes comenten este acto ilegal, con lo que se afecta de manera determinante el resultado final de la votación en el ámbito de la elección que se controvierte y por tanto al colmarse los extremos establecidos en la hipótesis contenida en el artículo 75 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente declarar fundadas las pretensiones esgrimidas y decretar la nulidad de la votación emitida en estas casillas.

QUINTO AGRAVIO

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 4°, 5, 36 numeral 1, 74 numeral 9, 113 numeral 4, 116, 119, 120, 121, 123, 140, 145, 155, 164, 192, 198, 210, 211, 212, 213, 217, 218, 219, 224, 225, 236, 241, 246, 247 inciso a), b), c) y d); y 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos aplicables de la legislación en materia electoral.

CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN, EN VINCULACIÓN A LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN SER DETERMINANTE CUANTITATIVA Y CUALITATIVAMENTE EN LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN:

Por existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que se sustentan en las actas de escrutinio y computo, así como la celebración de la sesión del computo distrital que ponen en duda la certeza de la votación resultando trascendentes y determinantes para el resultado de la misma, sirviendo de sustento probatorio los errores evidentes, en el escrutinio y cómputo de los resultados de la votación, en cada acta de escrutinio y computo de las casillas, de las que se procede a su identificación e individualización, de conformidad al listado en que se describen puntualmente, en virtud de las discrepancias que; resultan determinantes en el resultado de la votación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que devienen del estudio consistente en contrastar el total de boletas recibidas para la elección, el número de boletas sobrantes e inutilizas, el número de electores que votaron según el listado nominal, contra el número de votos extraídos de la urna, y el total de la suma de la votación emitida que resulta de los votos por Partido o Coalición a saber, más el número de votos nulos. Es un hecho que, existieron durante la jornada electoral celebrada el dos de julio de dos mil seis, en vinculación con el desarrollo del cómputo distrital, irregularidades de carácter grave, constante, reiterado, sistemático y generalizadas; bajo hechos y actos que son contrarios a las normas y que significan transgresiones a la ley, los que por su inobservancia, se han traducido en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, y equidad, que deben imperar en toda elección, suscitándose las mismas circunstancias durante el desarrollo del cómputo celebrado en el Consejo Distrital Electoral, revistiendo el carácter de sustanciales, características que se han suscitado en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que tales violaciones o irregularidades han atentado contra los elementos esenciales de la jornada electoral, afectando la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto; consumándose, sin que hayan podido ser reparables durante la jornada electoral, ello es así, puesto que durante la jornada electoral y el acto consecutivo como lo fue la celebración del computo distrital, no fue posible subsanar dichas irregularidades, cometidas por los funcionarios electorales como lo fueron los integrantes de las mesas directivas de casilla, pues, le son imputables hechos constitutivos, de irrumpir flagrante y evidente los principios de certeza y legalidad.

En principio, lo es, ya que en un importante número de las casillas instaladas en este Distrito Electoral del ámbito Federal, se observa la constante de errores evidentes que ponen en duda la certeza de la votación, responsabilidad que recae en los integrantes de las mesas directivas de casilla, que forman parte del órgano electoral, y que de los que puede aducirse sus actuaciones, no aseguraron el orden de la elección, puesto que, se descubrieron alteraciones e inconsistencias evidentes respecto a los datos y resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo. Manifestación plenamente probada con los documentos denominados Actas de Jornada Electoral y Actas de Escrutinio y Cómputo, pues del estudio de estas últimas se observó que, existieron discrepancias entre los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, son incoincidentes.

No resulta menor el hecho de que en un número importante de casillas, se realizó la sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla por personas que no cumplían con los requisitos previstos por la norma para estar en aptitud jurídica de fungir como funcionarios de casilla, amén de implicar ello una debida integración de ese órgano colegiado que representa al órgano electoral durante el desarrollo de la jornada electoral, denominado mesa directiva de casilla, en quien descansa la responsabilidad de velar porque se celebren comicios certeros, legales y transparentes, cuestión que en la especie no sucedió, puesto que desde su integración se realizó, como se ha expuesto por personas no autorizadas que conformaron la integración de un órgano de carácter colegiado, quien tampoco surtió lo supuestos previstos por la norma para ser un órgano legalmente constituido.

Que los sufragios emitidos y recibidos por la mesa directiva de casilla, durante la actividad consistente en el escrutinio y cómputo de votos, conculcó el derecho de los ciudadanos de votar y respetar su sufragio válidamente emitido, puesto que se observa una constante de señalarse por éstos un alto número de votos nulos, cuando en realidad correspondían a votos válidos emitidos para favorecer a un Partido Político o Coalición.

Que del estudio de las actas de escrutinio y cómputo, adminiculado al hecho de que se aperturaron algunas casillas durante la sesión del computo distrital, por motivo de error evidente en el escrutinio y cómputo, se advirtió que los funcionarios de casilla que fungieron durante la jornada electoral, contabilizaron votos en un número menor al que correspondía a la Coalición Por el Bien de Todos, amén de verificarse que fueron contabilizados para un Partido Político diverso para el que estaba marcado y observado plenamente la intención de voto, situándose la marca en el emblema de la Coalición en cita, y aún en ese caso se le computó a Partido Político distinto.

Adminiculado al hecho anterior, resulta medular observar que, tal situación si bien, se presentó particularmente en cada una de las casillas, lo trascendente de esta observación, es que se repitió de manera constante en cuantiosas casillas, y que por su magnitud, ponen en duda la certeza de los resultados obtenidos y que forman parte constitutiva de la elección.

Empero esta irregularidad constante, en la que se observó la incidencia de los errores en el escrutinio y cómputo de la votación emitida en la casilla, y que se encuentra plasmada en las Actas elaboradas por los funcionarios de casilla, como lo es, en el caso concreto las de Escrutinio y Cómputo, hecho suscitado recurrentemente en un número cuantioso de casillas, éste, no pudo ser rectificado, ni corregido, ante la inobservancia de los integrantes del Consejo Distrital, de aplicar el procedimiento que le impone la norma, ha de llevarse a cabo durante la sesión de cómputo, a cargo del Consejo Distrital, cuando, ante la objeción legal que le realicen los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, al denotarse y hacer de conocimiento a la autoridad electoral, que los resultados de las actas no coinciden, la discrepancia de los datos consignados generan duda fundada sobre el número cierto, real y determinado de la votación emitida, ante ese hecho notorio y evidente, observando que es la autoridad responsable de dar certidumbre a la veracidad de los hechos, a tener un conocimiento seguro y claro de éstos, asimismo a la constatación de que un acto ha sido validamente celebrado, y ello siempre en relación con la verdad histórica , además en cumplimiento de los procedimientos y que resultan de observancia y acatamiento por parte de la autoridad.

 

 

DTO.

SECC

TIPO

#

Total de Boletas Recibidas de Elección de Presiden-te antes de la Instala-ción de la Casilla

Total de Boletas Sobrantes de la Elección de Presidente (No usadas por los Electores) Que fueron inutiliza-das por el Secretario

Total de Ciudada-nos que votaron incluidos en la lista , en las Sentencias del Tribunal Electoral, los Represen-tantes de los Partidos Político o Coalicio-nes y, en su caso, en el Acta de Electores en Tránsito en Casillas Especiales

Suma de las Boletas Restan-tes y el Total de ciudadanos que Votaron

Error aritméti-co entre las Boletas Recibi-das contra la Suma de las Boletas Restan-tes y el Total de Ciudada-nos que Votaron

Total de Bole-tas de Presi-dente Depo-sita-das en las Urnas

Diferen-cia de las Boletas de Presidente Depositadas en las Urnas contra el Total de Ciudada-nos que Votaron

 

Suma Total del Resulta-do de la Votación

Error aritmético entre el Total de Boletas de Presidente deposita-das en las Urnas contra el Resultado de la Votación

 

VOTOS NULOS

 

 

2

65

B

 

735

372

362

734

1

352

10

10

362

-10

2

67

B

 

713

346

346

692

21

367

-21

8

387

-20

2

67

C

6

714

334

378

712

2

380

-2

3

380

0

2

71

C

1

481

200

280

480

1

281

-1

5

281

0

2

74

B

 

522

251

513

764

-242

271

242

4

271

0

2

74

C

1

523

277

247

524

-1

242

5

6

245

-3

2

75

C

1

444

189

254

443

1

254

0

5

254

0

2

78

C

1

531

238

294

532

-1

282

12

9

291

-9

2

78

C

2

530

287

242

529

1

243

-1

7

243

0

2

79

B

 

631

324

328

652

-21

301

27

7

308

-7

2

79

C

1

631

333

296

629

2

289

7

10

297

-8

2

79

C

2

631

331

300

631

0

298

2

11

297

1

 

84

C

7

713

292

416

708

5

414

2

7

418

-4

2

85

C

2

624

303

318

621

3

313

5

9

322

-9

2

94

B

 

631

303

324

627

4

330

-6

11

331

-1

2

96

C

2

697

403

326

729

-32

325

1

10

409

-84

2

97

C

1

527

275

309

584

-57

313

-4

3

306

7

2

98

B

 

629

283

344

627

2

348

-4

11

348

0

2

98

C

1

629

319

310

629

0

307

3

14

307

0

2

98

C

2

630

337

293

630

0

279

14

16

295

-16

2

99

B

 

744

305

734

1039

-295

433

301

6

439

-6

2

102

B

 

750

322

428

750

0

417

11

9

418

-1

2

104

B

 

457

183

284

467

-10

274

10

3

272

2

2

105

B

 

614

219

395

614

0

392

3

3

388

4

2

108

C

1

535

239

246

485

50

294

-48

8

295

-1

2

117

B

 

624

294

322

616

8

349

-27

42

371

-22

2

117

C

1

629

350

285

635

-6

295

-10

10

289

6

2

117

C

2

625

338

287

625

0

279

8

17

282

-3

2

149

E

3

606

247

358

605

1

247

111

18

348

-101

2

145

C

2

684

328

353

681

3

342

11

3

355

-13

2

142

C

5

750

330

419

749

1

413

6

6

413

0

2

142

C

4

750

360

388

748

2

378

10

4

391

-13

2

142

C

3

750

368

382

750

0

 

382

7

378

-378

2

136

C

2

610

315

295

610

0

292

3

8

292

0

2

136

B

 

609

318

289

607

2

292

-3

6

292

0

2

134

B

 

583

583

583

1166

-583

349

234

4

344

5

2

133

C

1

607

215

392

607

0

389

3

5

389

0

2

133

B

 

606

221

385

606

0

388

-3

3

388

0

2

130

C

5

744

323

431

754

-10

423

8

9

423

0

2

135

C

2

443

32

411

443

0

410

1

5

413

-3

2

130

B

 

742

285

452

737

5

446

6

9

446

0

2

121

C

2

746

411

336

747

-1

334

2

0

318

16

2

120

B

 

726

378

726

1104

-378

344

382

62

338

6

 

 

Y, devienen del estudio consistente en contrastar el total de boletas recibidas para la elección, el número de boletas sobrantes e inutilizas, el número de electores que votaron según el listado nominal, contra el número de votos extraídos de la urna, y el total de la suma de la votación emitida que resulta de los votos por Partido o Coalición a saber, más el número de votos nulos.

Vinculado al hecho de violaciones sustanciales al proceso electoral que recaen en los funcionarios electorales, suscitados durante la jornada electoral por las mesas directivas de casilla y la celebración del computo distrital celebrado por el Consejo Distrital Electoral.

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

Lo constituye, las inconsistencias y errores que se observan asentados en el Programa de Resultados Preliminares, en contraste con los datos consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas, asimismo se advierten de manera evidente los errores y equívocos de los datos registrados en éstas, que devienen del estudio consistente en contrastar el total de boletas recibidas para la elección, el número de boletas sobrantes e inutilizas, el número de electores que votaron según el listado nominal, contra el número de votos extraídos de la urna, y el total de la suma de la votación emitida que resulta de los votos por Partido o Coalición a saber, más el número de votos nulos.

Vinculado íntimamente al acto violatorio en que incurrió el Consejo Distrital Electoral, ante la inobservancia de los presupuestos previstos en el artículo 247 inciso a), b), c) y d) en correlación al artículo 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, como se desprende de las actuaciones celebradas en la sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis, para efecto del cómputo distrital, desde el inicio de la sesión de cómputo distrital en este Consejo Distrital Electoral, relativa a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual debió desarrollarse de conformidad a lo previsto en el artículo 246, 247 inciso a), b), c) y d), y 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en este sentido, en ejercicio de la prerrogativa que como representante de la Coalición Por el Bien de Todos, me confieren los presupuestos normativos del artículo 36 numeral 1, inciso g) y k), 74 numeral 9 en correlación del artículo 113 numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante el hecho notorio, reiterado, y evidente de la existencia de errores e inconsistencias de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo. En el transcurso de las primeras horas de la sesión de cómputo distrital, exterioricé de manera expresa y clara, mi inconformidad al detectar que, en el momento que se procedió por el Presidente y Vocales del Consejo Distrital Electoral al cotejo de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, para verificar la coincidencia de los resultados obtenidos por casilla a saber, de acuerdo al orden progresivo en que se realizó su revisión, se descubrieron alteraciones e inconsistencias evidentes respecto a los datos y resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo puesto que existieron discrepancias entre los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, causa y razón fundada, por la que se solicitó la apertura de los paquetes electorales, de los que por caso especifico a saber, en los que se procedió a su revisión se comprobó fehacientemente el hecho de que: 1) Una vez ejecutada la apertura de la casilla, existieron votos que de conformidad a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, se registraron en ésta como votos nulos, siendo el hecho notorio y evidente que una vez revisados acuciosamente, estos votos que se reputaban en el acta como nulos, en la boleta electoral se consignaron características inequívocas en las que se denotó claramente una marca colocada sobre el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos, resultando patente, sin dejar lugar a duda que el sufragio emitido fue para favorecer a la Coalición Por el Bien de Todos, cumpliéndose el requisito previsto en el artículo 230 numeral inciso 3) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que consecuentemente, se procedió por el Consejo Distrital a la elaboración del documento denominado ‘Acta de Escrutinio y Cómputo levantada en el Consejo Distrital’; b) Autorizada que fue, por el órgano electoral la apertura del paquete electoral de la casilla, ante la causa fundada y motivada de la existencia de las discrepancias asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, entre los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, se concretizó el hecho de que, acorde a los datos consignados en el acta de escrutinio y computo, se registró un número de votos favoreciendo a un Partido Político distinto a la Coalición Por el Bien de Todos, y un número menor de votos para la Coalición que represento, siendo el caso comprobable al momento de la revisión del paquete electoral, la existencia de un número de mayor de votos válidos que favorecieron a la Coalición Por el Bien de Todos, empero, éstos fueron computados en el Acta de Escrutinio y Cómputo para otro partido distinto, en perjuicio y detrimento de la Coalición Por el Bien de Todos, resultando necesario que el Consejo Distrital Electoral procediera a la corrección del error en el escrutinio y cómputo, mediante la elaboración del documento denominado ‘Acta de Escrutinio y Cómputo levantada por el Consejo Distrital; c) Ante el hecho notorio y evidente denotado por las discrepancias entre los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, reflejándose la obtención de un valor numérico en el total de votos emitidos, que resulta menor, en contraste con el número total de boletas extraídas de la urna, así como el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, por lo que ante tal disimilitud, una vez realizada la apertura del paquete electoral, se procedió a verificar su contenido, acaeciendo el hecho de que dentro del paquete electoral, se encontró un número de boletas sufragadas, que ya contabilizadas y sumadas al total de la votación emitida, arrojaron un resultado coincidente en relación al número de boletas extraídas de la urna, o número del total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, teniéndose además como hecho medular, que se obtuvo un beneficio en la votación de la Coalición Por el Bien de Todos, al resultar estas boletas sufragadas, votos válidos emitidos a favor de la Coalición que represento, es así que, ante el surtimiento de este hecho, procedió el órgano electoral a la elaboración del Acta de Escrutinio y Cómputo levantada por el Consejo Distrital’

Sustentando la aseveración que se esgrime, con los elementos probatorios consistentes en todas y cada una de las Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas por el Consejo Distrital, pruebas que tienen el carácter de valor probatorio pleno por haberse expedido por el órgano electoral, y las cuales no tiene lugar a duda respecto a su contenido, visto que tal hecho es comprobable, con el estudio y adminiculación del Acta Circunstanciada, la versión estenográfica y prueba técnica consistente en audiograbación que resultan y contienen las actuaciones celebradas por el Consejo Distrital en la sesión de computo Distrital de fecha cinco de julio de dos mil seis.

Sin embargo, al solicitarse al Presidente del Consejo Distrital, previa causa y razón fundada, se procediera a la apertura del siguiente paquete electoral de casilla, en virtud de que no coincidieron los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, arguyó el Presidente del Consejo Distrital Electoral, la negativa a continuar con la revisión de los paquetes electorales de las casillas, sin que mediare argumento motivado y fundado, en este orden se procedió a solicitar de nueva cuenta la apertura del paquete electoral en orden consecutivo de la subsiguiente casilla, por presentarse las mismas condiciones de error en los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo, en el que se observaron las discrepancias entre los rubros de número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, contrastadas con el total de la votación emitida, más, el Presidente del Consejo Distrital esgrimió, que no se atenderían las peticiones solicitadas por la Coalición Por el Bien de Todos, impidiendo de esta forma, que se sometiera a discusión y estudio minucioso durante la sesión del computo distrital, momento dentro del proceso electoral, que resultó medular, se apegara el órgano electoral a lo dispuesto por la norma en la materia, ya que, por existir las causas en el que se constituyeron el conjunto de elementos básicos, por acreditarse a plenitud el hecho generador que de manera visible se tiene registrado y consignado en las actas de escrutinio y cómputo, los errores evidentes que nacen ce la discrepancia de los resultados de la votación en la casilla, inscritos en las actas, se tornó imprescindible la intervención del órgano electoral en la consecución del procedimiento que establece el artículo 247 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que advirtiendo que se realizó incorrectamente el escrutinio y cómputo por los integrantes de la mesa directiva de casilla, lo que dio lugar a la incertidumbre de los resultados de la votación, ante tales situaciones que influyen de manera importante y trascendente en los resultados de la elección, lo procedente, a efecto de dar plena certeza sobre los resultados fidedignos, lo cual solo puede ser asegurado, al cerciorarse del contenido del paquete electoral, siendo necesaria la apertura de éste, para erradicar los errores, y mediante la corrección de los resultados, obtener un resultado veraz sobre la cantidad cierta y determinada de los resultados de la votación.

Sin embargo, sin que existiere justificación, motivación y fundamento legal por el órgano electoral, con la infundada negativa del Consejo Distrital Electoral, imposibilitó el ejercicio del derecho legítimo y legal de la Coalición Por el Bien de Todos, de que se tuviere plena certitud a través de la verificación del contenido del paquete electoral, que se haya determinado correctamente la validez o nulidad de los votos emitidos, puesto que en los casos en que se procedió a la apertura del paquete por este hecho semejante, se comprobó que los votos que se señalaron por los integrantes de la mesa directiva de casilla, como nulos, ante la realidad patente de que fueron votos válidos para favorecer a la Coalición Por el Bien de Todos, ello obligó al órgano electoral a la corrección del los resultados del cómputo en la casilla, mediante la elaboración de una nueva acta de escrutinio y cómputo; se impidió que se verificara la validez, de que se hayan computado los sufragios emitidos a favor de la Coalición y éstos no hayan sido computados a un Partido político distinto a la Coalición; hecho que no resulta mera ficción, puesto que, respecto de la casilla en donde se ordenó por el órgano electoral, la apertura del paquete electoral se comprobó que el dato que dio lugar al error en el asentamiento de valores en el acta de escrutinio y cómputo imputable a los integrantes de la mesa directiva de casilla, y dio lugar a cerciorarse del contenido del paquete electoral, con ello se dio cuenta de que como resultado cierto y determinado, ante esa incongruencia en los resultados de la votación, se arribó al cercioramiento de un número cierto y determinado de votos dejaron de computarse a favor de la Coalición Por el Bien de Todos, y se habían contabilizado por los funcionarios de casilla para favorecer a un Partido Político distinto a la Coalición Por el Bien de Todos, por lo que ante tal situación, ello obligó al Consejo Distrital Electoral a la elaboración de un nuevo escrutinio y cómputo, dejando constancia de ese hecho mediante el levantamiento de una nueva acta de escrutinio y computo; se impidió con la negativa del órgano electoral, verificar la razón por la que, ante el error en el escrutinio y cómputo asentado en el acta, imputable a los integrantes de la mesa directiva de casilla, se reflejó la obtención de un valor numérico en el total de votos emitidos, que resultaba menor, en contraste con el número total de boletas extraídas de la urna, así como el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal; siendo el caso probado que se sustenta con el caso concreto en que si se ordenó por el órgano electoral, la apertura del paquete electoral, que al verificar su contenido, resultó inconcuso el hecho de que dentro del paquete electoral, se encontró un número de boletas sufragadas, que ya contabilizadas y sumadas al total de la votación emitida, arrojaron un resultado coincidente en relación al número de boletas extraídas de la urna, o número del total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, teniéndose además como hecho medular, que se obtuvo un beneficio en la votación de la Coalición Por el Bien de Todos, al resultar estas boletas sufragadas, votos válidos emitidos a favor de la Coalición, lo que obligó al órgano electoral a actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizando la elaboración del 'Acta de Escrutinio y Cómputo levantada por el Consejo Distrital'.

Que los actos que preceden a este cúmulo de violaciones sustanciales, devienen desde la jornada electoral celebrada el dos de julio de dos mil seis, en vinculación con el desarrollo del cómputo distrital, irregularidades de carácter grave, constante, reiterado, sistemático y generalizadas; bajo hechos y actos que son contrarios a las normas y que significan transgresiones a la ley, los que por su inobservancia, se han traducido en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, y equidad, que deben imperar en toda elección, suscitándose las mismas circunstancias durante el desarrollo del computo celebrado en el Consejo Distrital Electoral, revistiendo el carácter de sustanciales, características que se han suscitado en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que tales violaciones o irregularidades han atentado contra los elementos esenciales de la jornada. electoral, afectando la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto; consumándose, sin que hayan podido ser reparables durante la jornada electoral, ello es así, puesto que durante la jornada electoral y el acto consecutivo como lo fue la celebración del cómputo distrital, no fue posible subsanar dichas irregularidades, cometidas por los funcionarios electorales como lo fueron los integrantes de las mesas directivas de casilla, pues, le son imputables hechos constitutivos, de irrumpir flagrante y evidente los principios de certeza y legalidad.

En principio, lo es, ya que en un importante número de las casillas instaladas en este Distrito Electoral del ámbito Federal, se observa la constante de errores evidentes que ponen en duda la certeza de la votación, responsabilidad que recae en los integrantes de las mesas directivas de Casilla, que forman parte del órgano electoral, y que de los que puede aducirse sus actuaciones, no aseguraron el orden de la elección, puesto que, se descubrieron alteraciones e inconsistencias evidentes respecto a los datos y resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo, manifestación plenamente probada con los documentos denominados Actas de Jornada Electoral y Actas de Escrutinio Cómputo, pues del estudio de estas últimas se observó que, existieron discrepancias entre los datos  insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en relación a los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección, son incoincidentes.

No resulta menor el hecho de que en un número importante de casillas, se realizó la sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla por personas que no cumplían con los requisitos previstos por la norma para estar en aptitud jurídica de fungir como funcionarios de casilla, amén de implicar ello una debida integración de ese órgano colegiado que representa al órgano electoral durante el desarrollo de la jornada electoral, denominado mesa directiva de casilla, en quien descansa la responsabilidad de velar por que se celebren comicios certeros, legales y transparentes, cuestión que en la especie no sucedió, puesto que desde su integración se realizó, como se ha expuesto por personas no autorizadas que conformaron la integración de un órgano de carácter colegiado, quien tampoco surtió lo supuestos previstos por la norma para ser un órgano legalmente constituido.

Que los sufragios emitidos y recibidos por la mesa directiva de casilla, durante la actividad consistente en el escrutinio y cómputo de votos, conculcó el derecho de los ciudadanos de votar y respetar su sufragio válidamente emitido, puesto que se observa una constante de señalarse por éstos un alto número de votos nulos, cuando en realidad correspondían a votos válidos emitidos para favorecer a un Partido Político o Coalición.

Que del estudio de las actas de escrutinio y cómputo, adminiculado al hecho de que se aperturaron algunas casillas durante la sesión del computo distrital, por motivo de error evidente en el escrutinio y cómputo, se advirtió que los funcionarios de casilla que fungieron durante la jornada electoral, contabilizaron votos en un número menor al que correspondía a la Coalición por el Bien de Todos, amén de verificarse que fueron contabilizados para un Partido Político diverso para el que estaba marcado y observado plenamente la intención de voto, situándose la marca en el emblema de la Coalición en cita, y aún en ese caso se le computó a Partido Político distinto.

Adminiculado al hecho anterior, resulta medular observar que, tal situación si bien, se presentó particularmente en cada una de las casillas, lo trascendente de esta observación, es que se repitió de manera constante en cuantiosas casillas, y que por su magnitud, ponen en duda la certeza de los resultados obtenidos y que forman parte constitutiva de la elección.

Empero esta irregularidad constante, en la que se observó la incidencia de los errores en el escrutinio y cómputo de la votación emitida en la casilla, y que se encuentra plasmada en las Actas elaboradas por los funcionarios de casilla, como lo es, en el caso concreto las de Escrutinio y Cómputo, hecho suscitado recurrentemente en un número cuantioso de casillas, éste, no pudo ser rectificado, ni corregido, ante la inobservancia de los integrantes del Consejo Distrital, de aplicar el procedimiento que le impone la norma, ha de llevarse a cabo durante la sesión de cómputo, a cargo del Consejo Distrital, cuando, ante la objeción legal que le realicen los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, al denotarse y hacer de conocimiento a la autoridad electoral, que los resultados de las actas no coinciden, la discrepancia de los datos consignados generan duda fundada sobre el número cierto, real y determinado de la votación emitida, ante ese hecho notorio y evidente, observando que es la autoridad responsable de dar certidumbre a la veracidad de los hechos, a tener un conocimiento seguro y claro de éstos, asimismo a la constatación de que un acto ha sido validamente celebrado, y ello siempre en relación con la verdad histórica , además en cumplimiento de los procedimientos y que resultan de observancia y acatamiento por parte de la autoridad.

De ahí que, es de observarse por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no sólo se cumplió con el requisito establecido por la norma, para la procedencia del procedimiento que da lugar a la apertura de los paquetes electorales, sino que toralmente inciden características que tornan, los casos concretos, donde existe la de existencia probada de error en el escrutinio y cómputo, cualidades de casos que resultan excepcionales debido a la trascendencia del acto, y que tenían además, como elemento medular la revisión de los paquetes electorales, para proceder a la corrección del escrutinio y cómputo, en las que existió y existe error evidente en los resultados de la votación, por resultar determinante en el resultado de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, más como se ha esgrimido, en la especie, no sucedió así, aún cuando por las características que reviste el caso concreto debió haberse atendido por acaecer circunstancias en extremo extraordinarias.

Es importante observar que en las casillas citadas, si se cumplió con la premisa que es la condicionante motora, para que el Consejo Distrital realizara el procedimiento previsto en el artículo 247 inciso b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en éste se dispone:

ARTÍCULO 247

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior.

En principio, ello es así, porque del estudio acucioso y los ejercicios aritméticos realizados sobre los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, se demostró que manera clara y precisa que, en efecto, existían inconsistencias que estribaban en la falta de la cantidad coincidente o exacta de los resultados de la votación por casilla a saber, puesto que como se ha manifestado de manera reiterada, por ser un hecho que se reprodujo de manera constante, que existieron discrepancias numéricas, entre los datos insertos relativos a la suma total de la votación emitida, en relación a los datos correspondientes del número de boletas extraídas de la urna, número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, y los datos correspondientes al número de boletas electorales recibidas para la elección. Con ello se propician los efectos jurídicos que motivan el error evidente en el acta, requisito y presupuesto normativo sine qua non puede surtirse la disposición de la norma electoral. La consecuencia jurídica de ello, por encontrarse fundada en la propia norma, da lugar al nacimiento de la premisa jurídica que, ante la causa motivada del pedir, se vuelve propulsora de la práctica del procedimiento consistente en el examen del paquete electoral, lo que necesariamente implica su apertura, situación que como se ha expuesto, no resulta meramente casual, se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, sino que resulta una medida importante, trascendente y medular, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, en el órgano electoral descansa la función de dar certeza a los actos del proceso electoral, y en este tenor, como órgano competente tiene en el ámbito de sus atribuciones un procedimiento para reconstruir, con los elementos fundamentales, como lo es el paquete electoral, en el que se encuentra la documentación obtenida como base para realizar nuevamente el cómputo, con lo que se permite conocer con certeza y seguridad los resultados de la votación emitida en la casilla, ante el hecho jurídico probado de la existencia de errores evidentes en el asentamiento de los datos consignados en el acta.

Este es el fin jurídico que persigue y se resguarda en los presupuestos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales invocados, con el que permite verificar que se haya determinado correctamente el escrutinio y cómputo, y que por el hecho de no ser así, al ponerse en duda los resultados de la votación, por tratarse de datos que discrepan entre sí, y por ende, no corresponden a la realidad material que se encuentra contenida en el paquete electoral, debiendo precederse a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.

Sin embargo, aún cuando se dio cuenta al Consejo Distrital de esta irregularidad constante, que conculca de manera grave el derecho de los ciudadanos que válidamente emitieron sus sufragios para que fueren contados y considerados, por tratarse el voto, de su manifestación expresa de la preferencia por el candidato de la Coalición Por el Bien de Todos, al realizarse por los funcionarios de casilla violaciones consistentes en declarar votos que por las características inequívocas que representaban debían contarse como válidamente emitidos: o aquéllos que siendo contabilizados corno válidos se computaron a otro Partido Político distinto a la Coalición, o en el caso en que si existió el voto emitido, pero nunca fue contabilizado. Esta actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla desde su origen en el día de la jornada electoral, repercute en un perjuicio de carácter grave y trascendente, no solo de la Coalición Por el Bien de Todos, sino que repercute de manera trascendente a la propia ciudadanía, a la que se conculca su derecho a la garantía del voto y preponderantemente a elegir a sus gobernantes.

La participación de los ciudadanos en los procesos electorales, es la causa motora, e importante para decidir quienes serán sus gobernantes y esta voluntad se transforma y manifiesta a través de la expresión que se plasma en la boleta electoral, por ello la importancia de que los funcionarios electorales, tomen en consideración este derecho del ciudadano que elige a sus gobernantes a través del voto, empero si éste, aún siendo plenamente identificable en su intención de elección, no es considerado por el integrante de la mesa directiva de casilla, quien se encuentra obligado a garantizar esta prerrogativa ciudadana, ya sea porque aún presentando las características que lo hagan válido, proceda a tenerlo por nulo, que siendo emitido no se contabilice para el Partido Político o Coalición al que se haya favorecido, o teniéndolo por válido se compute para un Partido distinto al que se ha seleccionado, resulta contundente la violación de la garantía del voto, y ello repercute a su vez en que el sujeto que pretende ser votado, porque se le ha privado a través del conjunto o número importante de sufragios que se han emitido para elegirlo, y que no le han sido considerados por la autoridad electoral, una desventaja real y trascendente que lo priva de contender bajo las mismas condiciones de igualdad que sus demás contendientes.

Y, este hecho ha acaecido, probadamente, en las casillas en las que se procedió a su apertura y se observó la recuperación de un importante número de votos.

Es así, que las actuaciones del órgano electoral trastocan de manera trascendente, los derechos de la Coalición Por el Bien de Todos, respecto a la elección que se impugna, puesto que de manera reiterada y sistemática, se negó a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 247 inciso a), b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales durante el desarrollo del cómputo distrital, máxime ante la patente certeza de los hechos probados de manera fehaciente y contundente, que sirven de justificación legítima y legal, como lo fueron, que en las casillas que se autorizó su apertura del paquete electoral, previa revisión del contenido de éstas, se comprobó el hecho de que con el error en el escrutinio y cómputo del resultado de la votación en las casillas, en que incurrieron los integrantes de la mesa directiva de casilla, se causa un perjuicio en detrimento de la Coalición Por el Bien de Todos, que por sí mismo y por sus consecuencias resultan agravantes y trascendentes en el resultado de la votación de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, se han dejado de computar votos válidamente emitidos por los ciudadanos en la elección en cita, que denotan la intención del voto, en un sentido evidente, para favorecer a la Coalición Por el Bien de Todos.

Por ello ante, el hecho evidente y notorio de que los integrantes de las mesas directivas de casilla, motivaron con sus actuaciones el error evidente que se plasma en las actas de escrutinio y cómputo, y causan directamente, una lesión jurídica y trascendente a la Coalición por el Bien de Todos, ante la inobservancia del Consejo Distrital Electoral, que trastoca de manera importante, no sólo en la casilla, sino que se concatena a los resultados del cómputo distrital, mismos que son parte esencial del cómputo y resultados para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ello produce inminentemente un caso de carácter trascendente y extraordinario, puesto que, deben analizarse acuciosamente las violaciones, en las que se sustenta la presente petición por tener el carácter de determinante en el resultado de la elección, al conculcarse de manera significativa por los funcionarios y órganos electorales, el principio de legalidad y certeza que debe prevalecer en el proceso electoral, y máxime sobre los resultados de la votación.

Así, resultaba nodal el examen de las actas de escrutinio y cómputo, donde se denota de manera evidente el error en el escrutinio y cómputo, que del conjunto de éstas, se refleja en un número calculable o a partir de un número cierto que tenga características factibles para determinar valores ciertos de los votos emitidos y consecuentemente los resultados de la votación, que como ya se ha esgrimido, resultan transcendentes y sustanciales en la medida que involucra la conculcación de los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, en las actuaciones a que deben apegarse los funcionarios y órganos electorales, y que de no realizarse así, como sucedió en el caso concreto que motiva esta exposición, con tales actos, se está ante la vulneración de valores fundamentales para dar certeza a los resultados de la votación.

Por lo que no solo se observa, ha de atenderse para existir la causa legal justificada, el aspecto cuantitativo que representa el valor numérico que conlleva al error inserto en las actas de escrutinio y cómputo, y por lo cual se solicita se proceda a cerciorarse sobre los datos reales, ciertos y determinados, para verificar que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, que resulta determinante en el resultado de la elección, sino, también, a apreciar y valorar los datos cuantitativos que se registraron en el acta de escrutinio y cómputo, y de su obtención mediante la rectificación del dato, se traducirían en votos que resultan determinantes para el resultado de la votación de la elección.

Asimismo, se tiene como elemento preponderante en su carácter de determinante para el resultado de la votación en la elección, el carácter cuantitativo, puesto que como se ha expuesto en el cuerpo del presente agravio, trasciende en el resultado de la votación recibida en la casilla, ante la existencia de la posibilidad racional de que defina las posiciones entre los Partidos Políticos contendientes y la Coalición Por el Bien de Todos, y ello atiende a la constante de los hechos verificados sobre los paquetes electorales que al inicio de la sesión en el Consejo Distrital Electoral, permitió previa orden de su apertura para verificar datos, la recuperación de votos válidamente emitidos y sufragados a favor de la Coalición Por el Bien de Todos, los cuales debido a las actuaciones de los integrantes de la mesas directivas de casilla, se tenían como votos nulos, aún cuando resultaron evidentemente, por revestir las características, que dispone el artículo 230 numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por tanto eran votos válidos, empero además como se ha establecido emitidos a favor de la Coalición Por el Bien de Todos, o como lo fue, en el caso plenamente probado y sustentado con los medios de prueba que se ofrecen en el presente medio de inconformidad, el hecho de que ante la inconsistencia de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, que se reputan a los integrantes de la mesa directiva de casilla, motivo la apertura del paquete electoral, teniéndose la recuperación de votos emitidos a favor de la Coalición Por el Bien de Todos, y que por error de los funcionarios de casilla, fueron computados a un Partido Político distinto a la Coalición, por lo que observadas la magnitud del número y características puede establecerse la relación causal de la votación registrada con las posiciones de que ocupan los Partidos políticos y Coalición por el Bien de Todos.

De lo anterior, se desprende la causa legal, fundada y motivada, que denota la conculcación a los principios rectores de los procesos electorales que deben imperar en toda elección, y a los que se encuentran obligados a preservar los integrantes de la mesa directiva de casilla, en ejercicio de una función relevante que tiende a dar certeza a sus actos en apego a la legalidad, actuando de manera imparcial, cuestión que en el caso concreto que nos ocupa evidentemente ante la contradicción de datos entre las respectivas actas, se estaría ante la violación de dichos principios, que además resultarían determinantes en el resultado de la votación.

Y. que por existir estas inconsistencias que se traducen en errores evidentes en el resultado de la votación en la casilla, era plenamente aplicable y procedente se realizará por el Consejo Distrital Electoral el procedimiento previsto en el articulo 247 inciso b) y c) en correlación con el artículo 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo las peticiones que realizó la Coalición Por el Bien de Todos, durante el desarrollo de la sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis, celebrada para el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin que se observare, por el Consejo Distrital, que las documentales elaboradas por los funcionarios de casilla, resultan elementos en los que se registran datos formales representativos de la realidad que presuntamente aconteció en la casilla, empero de los datos registrados en ésta y confrontados los rubros correspondientes, el hecho notorio y evidente que se desprende es la contradicción de los datos consignados en las actas, quedando con ello destruida la presunción de certeza de que gozaban el acta de escrutinio y cómputo, respecto a lo que se oponen, puesto que los datos difieren entre sí demeritando la certeza de los resultados de la votación.

Acreditándose a plenitud, la violación sustancial en el proceso electoral, pues no se apegaron los integrantes de las mesas directivas de casilla, ni los Consejeros Distritales Electorales, a la inestricta observancia de estarse a los datos que corresponden con la realidad por venir de la fuente de origen, lo que nos llevará a la verdad material, para dar certidumbre sobre los hechos constitutivos de la casilla y no a los datos representativos y erróneos que se registraron en las actas de de escrutinio y cómputo que resultan contradictorios entre sí.

Es por ello, que existe causa fundada y motivada, para solicitar la nulidad de los resultados que devienen de las actas de escrutinio y cómputo, en las que de forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, resultados que son el elemento constitutivo del cómputo distrital, y que se encuentra concatenado a los resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ello por la violación e inobservancia de los órganos que resultaban los garantes de la recepción de voto y de cumplir que el proceso electoral gozare de certeza y legalidad, empero al conculcarse de manera trascendente tanto en el aspecto cuantitativo, y más aún en el aspecto cualitativo los principios de objetividad, certeza, legalidad e imparcialidad, por los propios funcionarios electorales, pues sus actuaciones no se rigieron por los principios de probidad, profesionalismo e imparcialidad, de ahí que se acredite el elemento medular que estriba en las violaciones sustanciales que resultan determinantes para el resultado de la elección.

Es así que resulta necesario, solicitar a es H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se valoren en todo lo que beneficie a la Coalición Por el Bien de Todos, por probarse con ello a plenitud las alegaciones que constituyen todos y cada uno de los agravios esgrimidos en el presente recurso de inconformidad, proceda al estudio y valoración de las pruebas en lo particular por agravio a saber, que se ofrecen consistentes en Actas de Escrutinio y cómputo de todas y cada una las casillas que se han individualizado e identificado, en lo particular por agravio a saber, adminiculadas con la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla emitida por el Instituto Federal Electoral de conformidad al artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los resultados emitidos por este Consejo Distrital Electoral consistentes en el cómputo casilla por casilla del cómputo preliminar, vinculado al cómputo casilla por casilla del cómputo distrital durante la celebración de la sesión de fecha cinco julio de dos mil seis, correlacionado con los hechos asentados en el acta de sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis, celebrada por el Consejo Distrital Electoral, así como los hechos contenidos en la audiograbación y vídeograbación realizada por el Consejo Distrital Electoral relativa a la sesión de cómputo distrital de fecha cinco de julio de dos mil seis, y medularmente las documentales públicas consistentes en Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas en el Consejo Distrital’, así como los elementos probatorios consistentes en documentales privadas, pruebas técnicas privadas, que se ofrecen y acompañan al presente escrito, y la instrumental de actuaciones que se consignan en el Acta circunstanciada de fecha dos y cinco de julio de dos mil seis, celebradas por el Consejo Distrital Electoral, podrá observarse el sustento de las alegaciones esgrimidas.

APARTADO SEGUNDO. VALIDEZ DE LA ELECCIÓN.

Los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no son reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos, pues a lo largo del proceso electoral se violaron, de manera grave, los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas Por tanto, no es factible que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realice la declaración de validez de la elección, ni la declaratoria de Presidente electo.

En efecto. El artículo 99 párrafo cuarto fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe realizar el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

El artículo 186 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya resuelto las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Por su parte, el articulo 189 fracción I inciso a) de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia; y que, una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, realizará el cómputo final procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Como puede apreciarse, en el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos es a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la autoridad que corresponde realizar la declaratoria de validez de dicha elección.

En el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo, realizada con fecha dos de agosto de dos mil y publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha lunes siete de agosto del mismo año dos mil (que fue la primera calificación de la elección presidencial que se ha hecho en nuestro país por el Poder Judicial de la Federación), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que antes de emitir la Declaratoria de Presidente Electo, resulta necesario revisar los requisitos de elegibilidad del candidato que hubiera obtenido mayoría de votos y realizar la declaratoria de validez de la elección, aún y cuando ésto no le hubiera sido solicitado expresamente.

De ahí que, en el presente caso, la coalición que en este acto represento controvierte los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los resultados que en ella se consignan no son reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos pues, como ha quedado previamente señalado, previo al proceso electoral y a lo largo del mismo se violaron, de manera grave, los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados constitucionales de elecciones libres, autenticas y periódicas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las autoridades electorales que se encuentran facultadas para realizar la declaración de validez de una elección, deben, en todo momento y previo a realizar la calificación de la elección, verificar que durante cada una de las etapas del proceso electoral se hayan atendido las disposiciones constitucionales y legales que deben regir en todo proceso electoral, de tal forma que si no fueron atendidas puntualmente y se vulneró aunque sea una sola de las máximas constitucionales electorales, no es posible realizar la referida declaratoria de validez de la elección.

En la especie, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se violaron, de manera grave, los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas.

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y principios que deben regir en las elecciones federales.

Dicho precepto constitucional dispone que:

a) La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas:

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales deben ser principios rectores los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, e independencia;

c) Las autoridades electoral federal que tiene a su cargo la organización de las elecciones, debe gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y

e) Deben propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

f)  Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su Intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y tienen como fin  promover la participación del pueblo en  la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, en diversos artículos, recoge la tutela de los señalados principios constitucionales:

Artículo 4

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3 Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 23

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

2 El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley

Artículo 36

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

Artículo 38

1  Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno:

n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta:

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

q) Abstenerse de utilizar símbolos  religiosos,  así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

Artículo 68

1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

Articulo 69

1. Son fines del Instituto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática:

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

c) Integrar el Registro Federal de Electores;

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio: y

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

2 Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Artículo 70

1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 73

1 El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Artículo 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General;

t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal:

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código

Artículo 131

1 Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

Artículo 270

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

Como se ha anticipado, los principios y valores contenidos en los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se han identificado previamente, fueron violados de manera grave en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es la máxima autoridad en la materia facultada para realizar la calificación de la elección de Presidente de la República, ha interpretado que el respeto a los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y el principio constitucional de equidad, es la única forma de que las elecciones pueden reunir los requisitos de ser libres, auténticas y periódicas.

Lo anterior se aprecia con claridad en las siguientes tesis de jurisprudencia y relevantes, sostenidas por la citada Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco y similares). (Se transcribe)

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR. PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA  VÁLIDA. (Se transcribe)

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí). (Se transcribe)

No es posible que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realice la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente electo, pues en los señalados comicios se violaron, de manera grave, los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, equidad y elecciones libres, auténticas y periódicas.

En los comicios para elegir al Titular del Poder Ejecutivo de la Unión fue violado el principio de elecciones libres, toda vez que por distintos medios se coaccionó la voluntad de los electores, principalmente por la vía de una campaña negra en medios masivos de comunicación, internet, propaganda impresa, y llamadas telefónicas, que buscó en todo momento infundir miedo a los ciudadanos respecto a la opción que representa el candidato de la coalición Por el Bien de Todos a la Presidencia de la República.

Por su parte. NO se cumplió con el principio de elecciones auténticas, entendido dicho principio como la exigencia Constitucional de que sean reales, efectivas, equitativas; que no constituyan una mera formalidad que encubra la igualdad de oportunidades entre los contendientes.

Tales irregularidades son determinantes si se tiene en cuenta el corto margen que tuvieron el primer y el segundo lugar en los resultados de los cómputos distritales de Presidente de la República, en los que presuntamente el candidato del Partido Acción Nacional obtuvo 15,000,284 que representa 35.89% de la votación, mientras que el candidato de la coalición Por el Bien de Todos obtuvo, de acuerdo con los datos ofrecidos por el Instituto Federal Electoral 14,756,350, lo que representa 35.31%; es decir una diferencia de sólo 243,934 votos que representa sólo 58 décimas.

No puede considerarse que la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso electoral 2005-2006 haya cumplido con los principios rectores del proceso electoral y con los principios de elecciones libres y auténticas, por haber concurrido las violaciones que describo a continuación:

a) Intervención del Presidente Vicente Fox Quesada en el proceso electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

b) Propaganda negra para denostar al candidato de Presidente de la República de la coalición electoral Por el Bien de Todos;

c) Propaganda religiosa para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

d) Intervención de empresas en el proceso para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

e) Spots del Gobierno de la República para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

f)  Utilización de programas de gobierno en beneficio de la campaña de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa;

g) Excesivo gasto en medios masivos de comunicación y rebase de topes de gastos de campaña del candidato del  Partido Acción  Nacional, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa;

h) Propaganda en el extranjero y de extranjeros para favorecer la  candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

i) Precampaña de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa; obteniendo una ventaja indebida y violando el principio de equidad;

j) Actitud omisa del Consejo General del instituto Federal Electoral;

k) Utilización ilegal del padrón electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

I) Llamadas call centers (durante la campaña y durante la jornada electoral), para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional y denostar la del candidato de la coalición Por el Bien de Todos:

m) Irregularidades en el Programa de Resultados Electorales Preliminares;

n) Irregularidades en los cómputos distritales;

o) Arrogación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de atribuciones que no le corresponden;

p) Parcialidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Tal y como se ha señalado en el proemio de la presente demanda, la coalición electoral Por el Bien de Todos ha presentado sendos juicios de inconformidad en los que se impugnan los resultados consignados en las Actas de Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de todos y cada uno de los trescientos Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en la República Mexicana.

En consecuencia, las irregularidades señaladas son descritas y probadas en el Juicio de Inconformidad que ha sido presentado en el distrito 15 del Distrito Federal.

Toda vez que las irregularidades son comunes a todos los medios de impugnación presentados en cada uno de los distritos electorales por haber ocurrido a lo largo de la República Mexicana, en obvio de inútiles repeticiones y por economía procesal, solicito respetuosamente que, en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acumule el presente medio de impugnación a aquél que ha sido presentado en contra del Consejo Distrital del Distrito 15 del Distrito Federal y todos aquellos juicios de inconformidad que se hayan presentado por la Coalición Por el Bien de Todos, respecto a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo solicito opere la adquisición de los medios probatorios que han sido ofrecidos y aportados junto con todos y cada uno de los juicios de inconformidad de referencia.

 

III. Recepción de la demanda y turno del expediente. El quince de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado a esta ponencia por el Presidente de esta Sala, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Admisión de la demanda. Por auto de fecha *** de julio de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad de mérito.

V. En esa misma fecha, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, mismo que fue resuelto el cinco de agosto pasado, en los términos siguientes:

PRIMERO. Es fundado respecto de treinta y nueve casillas, el incidente derivado del juicio de inconformidad 325/2006, promovido por la coalición “Por el bien de todos”, e infundado respecto del resto de las casillas impugnadas.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo cómputo de la votación recibida en las treinta y nueve casillas instaladas en el distrito electoral 02, con cabecera en Apodaca, Nuevo León, que se precisaron en la parte final del considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Derivado de lo anterior, se llevó a cabo la apertura de paquetes correspondiente, en la sede del 02 Consejo Distrital en el Estado de Nuevo León, mediante diligencia que comenzó a las nueve horas con quince minutos del nueve de agosto pasado, y finalizó a las veintiún horas con cuarenta y cinco       minutos del diez siguiente.

VI. Mediante proveído de veintisiete de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó tener por cerrada la instrucción del presente asunto, por lo que queda en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital concluyó el seis de julio del año en curso, y la demanda se presentó el diez siguiente.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, pues lo promueve la coalición “Por el bien de todos”; y quien lo presenta por éste tiene personería, pues es el representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), número I, de la ley adjetiva de la materia.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, pues la promovente identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, además de que protestó y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

 NÚMERO PROGRESIVO

NÚMERO Y TIPO DE CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN HECHA VALER

 

 

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

63B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

63C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

63C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

63C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

63C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

63C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

63E

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

64B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

64C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

64C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

65B

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

12

65C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

65C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

65C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

65C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

65EX1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

65EX2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

65EX3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

65EX4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

65EX5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

66B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

66C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23

66C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

67B

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

25

67C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

67C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

67C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28

67C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

67C6

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

30

67C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31

67E2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32

68B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33

68C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34

68C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35

68C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36

69B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37

69C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38

69C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39

71C1

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

40

72B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41

72C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42

73C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43

74B

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

44

74C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

45

75B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46

75C1

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

47

76B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48

77C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49

77C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50

77C11

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51

78B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52

78C1

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

53

78C2

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

54

79B

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

55

79C1

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

56

79C2

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

57

80B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58

81C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59

81C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60

84C7

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

61

85C2

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

X

62

94B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

63

96C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

64

97C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

65

98B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

66

98C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

67

98C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

68

99B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

69

102B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

70

104B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

71

105B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

72

108C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

73

117B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

74

117C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

75

117C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

76

120B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

77

121C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

78

130B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

79

130C5

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

80

133B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

81

133C1

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

82

134B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

83

135C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

84

136B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

85

136C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

86

142C3

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

87

142C4

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

88

142C5

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

89

145C2

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

90

149E3

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

TERCERO. Es inatendible lo alegado por el partido actor con relación a las casillas 65EX2, 65EX3, 65EX4 y 65EX5, por las razones que se asientan a continuación.

De conformidad con lo dispuesto en el capítulo primero, del título cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la procedencia del juicio de inconformidad, en específico, lo contemplado en el apartado 2, del artículo 51, el escrito de protesta es un requisito necesario para que esta Sala Superior pueda entrar al estudio de los agravios planteados, cuando en los mismos se hagan valer causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley invocada, con excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo primero de dicho precepto.

Lo anterior lleva a concluir que, en aquéllos juicios de inconformidad en los que se pretenda la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, por actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en la ley para ello, excepto el referente a la entrega extemporánea de los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, sin que exista causa que lo justifique, la ausencia del escrito de protesta respectivo constituye un impedimento para esta Sala Superior, de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de aquellas casillas que encuadren en el supuesto señalado.

En el presente caso, la coalición “Por el bien de todos” alega que debe anularse la votación de las casillas mencionadas, por actualizarse diversas causales de nulidad, lo cual pretende acreditar, entre otras constancias y pruebas, con el escrito de protesta presentado ante el órgano electoral responsable el cuatro de julio pasado, mismo que se aportó también a efecto de cumplir a cabalidad con los requisitos de procedencia del presente juicio.

Sin embargo, del escrito de protesta mencionado, del cual obra copia certificada en el expediente en que se actúa, no se observa que las casillas mencionadas estén protestadas.

En efecto, del escrito mencionado se desprende que la coalición “Por el bien de todos” protestó las casillas correspondientes al 02 distrito electoral federal en el Estado de  Nuevo León, sin que dentro de dicha lista se encuentren las casillas 65EX2, 65EX3, 65EX4 y 65EX5.

Por lo anterior, y por no obrar en el expediente ninguna constancia con la cual se acredite que la casilla mencionada fue protestada debidamente, tal como se adelantó, el agravio es inatendible, y esta Sala Superior está impedida a realizar un pronunciamiento de fondo con relación a las alegaciones vertidas por el partido actor en contra de los resultados obtenidos en el cómputo de la misma.

CUARTO. Son inatendibles los argumentos vertidos por la coalición actora, en el sentido de que no es factible que esta Sala Superior lleve a cabo la declaración de validez de la elección y de Presidente electo, respecto del candidato que hubiera obtenido el mayor número de votos de acuerdo al cómputo definitivo de la elección.

La coalición actora señala que previo al proceso electoral, y a lo largo del mismo, se violaron de manera grave los principios rectores que deben imperar en una elección para que sea considerada democrática.

Asimismo, señala que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, previa la calificación de una elección, se debe verificar que en cada una de las etapas del proceso electoral se hayan atendido las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso electoral, de tal suerte que si se acredita que se presentaron violaciones a dichos preceptos, se hace imposible realizar la declaratoria de validez de la elección de que se trate, situación que se actualiza  en la especie, toda vez que en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se violaron de manera grave los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados de elecciones libres, auténticas y periódicas.

Para reforzar su dicho, la coalición “Por el bien de todos” señala una serie de irregularidades, que considera graves y determinantes para el resultado de la elección, tomando en consideración la estrecha diferencia que hay entre el primero y el segundo lugar de la elección presidencial, que es del .58% de la votación, es decir, de 243,934 votos.

En el caso, las alegaciones expuestas en vía de agravios por la parte actora, encaminadas a que esta Sala Superior no declare la validez de la elección presidencial, consisten fundamentalmente en lo siguiente:

a) Intervención del Presidente Vicente Fox Quesada en el proceso electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

b) Propaganda negra para denostar al candidato de Presidente de la República de la coalición electoral Por el Bien de Todos;

c) Propaganda  religiosa para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

d) Intervención de empresas en el proceso para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

e) Spots del Gobierno de la República para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

f) Utilización de programas de gobierno en beneficio de la campaña de Felipe Calderón Hinojosa;

g) Excesivo gasto en medios masivos de comunicación y rebase de topes de gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Felipe Calderón Hinojosa;

h) Propaganda en el extranjero y de extranjeros para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

i) Precampaña de Felipe Calderón Hinojosa; obteniendo una ventaja indebida y violando el principio de equidad;

j) Actitud omisa del Consejo General del Instituto Federal Electoral;

k) Utilización ilegal del padrón electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

l) Llamadas call centers (sic) (durante la campaña y durante la jornada electoral), para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional y denostar la del candidato de la coalición Por el Bien de Todos;

m) Irregularidades en el Programa de Resultados Electorales Preliminares;

n) Irregularidades en los cómputos distritales;

o) Arrogación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de atribuciones que no le corresponden;

p) Parcialidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, en conformidad con los artículos 49 y 50, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad, tratándose de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sólo procede para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de esa elección, por las siguientes causas: a) por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o, b) por error aritmético.

Respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 75, párrafo 1 de la citada ley adjetiva, establece las siguientes causales:

“ARTÍCULO 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

Estos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla, se encuentran directamente relacionadas con posibles irregularidades cometidas en el ámbito espacial y temporal en que se instalan y funcionan las casillas durante el día de la jornada electoral, es decir, desde que se realizan los actos tendientes a la integración de la mesa directiva de casilla hasta la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos; y la pretensión de nulidad es que la votación recibida en las casillas impugnadas sea descontada de la que fue asentada en las actas de cómputo distrital de esta elección, y en consecuencia sean modificados los resultados respectivos.

En cuanto al error aritmético, la ley de la materia no establece causas específicas para su invocación y puede derivar de diversos supuestos que tengan como consecuencia la falta de correspondencia entre los resultados anotados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla, con los obtenidos de la suma de éstas en el cómputo distrital; el efecto que se pretende es la corrección de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección, con la consecuente modificación de dichos resultados.

En ambos supuestos de procedencia del juicio de inconformidad, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético, cuando se impugnan los resultados de cómputo distrital de la elección presidencial, los efectos se limitan a su modificación.

Por ello, cuando en los juicios de inconformidad se hace valer una pretensión distinta a la que es posible obsequiar en esta clase de juicios, tales alegaciones se tornan inatendibles, dado que no es jurídicamente posible el estudio de otro tipo de cuestiones a las señaladas, ya sea que se encuentren relacionadas con etapas previas o posteriores a dichos resultados, dado el limitado objeto del juicio de inconformidad, en términos de la legislación aplicable.

En el caso, ninguna de las alegaciones formuladas por la coalición actora, se dirigen a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente juicio, ya sea porque considere que se cometieron irregularidades en casilla que actualizan causales de nulidad de la votación recibida en ellas; o bien, porque existieron irregularidades en el cómputo distrital de esta elección que pueda considerarse como error aritmético, y que pudieran tener como consecuencia su modificación.

De ahí, que no es posible que mediante el estudio de las anteriores manifestaciones, se logre la modificación de los resultados del cómputo.

El estudio de las posibles irregularidades planteadas como agravios y causas de pedir, que se encuentran relacionadas con la validez de la elección, representarían un análisis prematuro respecto de si el proceso comicial cumple o no con los principios rectores de la materia electoral, lo cual no puede llevarse a cabo de manera conjunta con la resolución de controversias que versan de manera exclusiva con nulidad de votación recibida en casilla y error aritmético en los cómputos distritales, cuestiones que corresponden y representan la naturaleza del juicio de inconformidad.

En efecto, el juicio de inconformidad está inmerso en la etapa de resultados, la cual, como su nombre lo indica, se encuentra referida a establecer solamente la cantidad de votos que obtuvo cada partido o coalición a nivel distrital, sin que ello indique, en forma automática, que de dichos resultados resulte la validez de la elección y de Presidente electo, dado que se trata de resultados parciales, referidos a sólo un distrito.

Lo anterior se constata con lo previsto en el artículo 173, apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, la etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación interpuestos contra dicha elección (o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno), y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

Por tanto, será hasta que sea resuelto el último de los medios impugnativos enderezados contra los resultados distritales de la elección presidencial, que esta Sala Superior, por mandato de la Constitución y de la ley, proceda a calificar dichos comicios, y que consecuentemente, esté en aptitud de tomar en cuenta las distintas alegaciones expuestas por la coalición “Por el Bien de Todos”.

La petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.

En diverso aspecto, debe precisarse que en la presente sentencia no se tratan las cuestiones relacionadas con la pretensión de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, al haber sido materia de la resolución interlocutoria dictada el cinco de agosto.

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe exclusivamente a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral número 02 en el Estado de Nuevo León, y obrar en consecuencia.

QUINTO. El cómputo distrital de una elección, según dispone el artículo 245 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la suma realizada por el consejo distrital respectivo, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

De acuerdo con el artículo 250 del mismo ordenamiento, el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos es el resultado de contabilizar:

1) Los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito correspondiente, para lo cual se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 247, apartado 1, incisos a) al d);

2) Los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales del distrito, conforme al mismo procedimiento que en el caso anterior, y

3) Los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 295 y 295 del mismo ordenamiento.

Ahora bien, en el citado artículo 247 se prevé el procedimiento a seguir para la suma de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas. Conforme dicho procedimiento, la regla general imperante es la de únicamente tomar en cuenta los resultados de la votación asentados por los integrantes de las mesas directivas de casilla; empero, en ciertas circunstancias, es necesario que el consejo distrital asuma sus facultades de control y depuración de tales resultados, en aras de, en la medida de lo posible, preservar el principio de certeza respecto de los mismos, mediante la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

Los supuestos previstos por el legislador son los siguientes:

a) Cuando el acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del presidente del consejo distrital;

b) Cuando en tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla;

c) Cuando no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo distrital,

d) Cuando existan errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo.

En todos estos supuestos, los resultados del nuevo escrutinio y cómputo deben asentarse en el acta que corresponda, y al estar sustentados en la documentación existente en el paquete electoral, sustituyen a los anotados por los directivos de las mesas el día de la elección, cuya certeza está en duda por alguna de las causas a que se ha hecho mención.

Mediante resolución interlocutoria de cinco de agosto pasado, esta Sala Superior acogió en parte la pretensión de la coalición “Por el Bien de Todos” de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en 39 de las casillas instaladas en el distrito electoral federal 02 del Estado de Nuevo León, con cabecera en Apodaca. En ejecución de dicha determinación, el nueve de agosto dio inicio la diligencia jurisdiccional de recuento de los sufragios, la cual concluyó el día diez siguiente.

El nuevo escrutinio y cómputo tuvo como base, según se asentó en la interlocutoria, en la infracción del artículo 247, apartado 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales durante el procedimiento de cómputo distrital.

Por tanto, lo conducente es deducir del cómputo distrital de la elección presidencial correspondiente al distrito electoral federal 02 del Estado de Nuevo León, la votación originalmente consignada en las actas de escrutinio y cómputo de las 39 casillas que presentaron errores evidentes en los rubros fundamentales, pues como se vio, los resultados que deben tenerse en consideración son los obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo.

Los resultados del nuevo escrutinio y cómputo quedaron consignados en el acta circunstanciada que de la diligencia se levantó, la cual, al estar suscrita por la Magistrada Felisa Díaz Ordaz Vera, comisionada para esta actuación por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión extraordinaria de siete de agosto del año en curso, Santiago Armando Vara Jiménez, Presidente del Consejo Distrital 02 del Estado de Nuevo León, Gonzalo Cavazos Cassagne, secretario de dicho consejo, y María de los Ángeles Cordero Morales, secretaria de la Magistrada mencionada, además de los representantes de los partidos y coaliciones que en la misma intervinieron, en conformidad con lo ordenado en la resolución interlocutoria, merece pleno valor convictivo, con fundamento en los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos b) y c), y 16, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, a continuación se incluye un cuadro en el que se consignan las cantidades originales asentadas en las diversas actas de escrutinio y cómputo, los resultados de la diligencia de apertura de paquetes y las diferencias que existen en su caso, para lo cual se debe tomar en consideración que en la diligencia de mérito, no se reservaron votos para ser calificados por esta Sala Superior:

CASILLA

 

 

 

 

 

NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

 

O

R

D

O

R

D

O

R

D

O

R

D

O

R

D

O

R

D

O

R

D

O

R

D

65 B

166

166

0

116

116

0

50

50

0

3

3

0

13

13

0

4

7

3

10

8

-2

362

363

1

67 B

177

177

0

82

82

0

74

74

0

7

7

0

16

16

0

3

4

1

8

7

-1

367

367

0

67 C6

176

176

0

94

94

0

72

72

0

7

7

0

22

22

0

6

6

0

3

3

0

380

380

0

71 C1

124

124

0

66

66

0

70

70

0

10

10

0

5

5

0

1

4

3

5

2

-3

281

281

0

74 B

82

82

0

118

117

-1

44

44

0

8

8

0

13

13

0

2

2

0

4

5

1

271

271

0

74 C1

69

69

0

113

114

1

37

37

0

7

7

0

7

7

0

6

7

1

6

5

-1

245

246

1

75 C1

71

71

0

131

131

0

26

26

0

7

7

0

6

6

0

8

8

0

5

5

0

254

254

0

78 C1

114

114

0

107

107

0

38

39

1

10

10

0

9

9

0

4

5

1

9

7

-2

291

291

0

78 C2

80

82

2

114

114

0

29

30

1

0

0

0

7

7

0

6

7

1

7

6

-1

243

246

3

79 B

94

94

0

129

129

0

51

51

0

7

7

0

14

14

0

6

6

0

7

7

0

308

308

0

79 C1

110

111

1

114

115

1

50

50

0

0

0

0

11

11

0

2

3

1

10

9

-1

297

299

2

79 C2

94

94

0

114

115

1

51

51

0

3

3

0

17

17

0

7

9

2

11

9

-2

297

298

1

84 C7

173

173

0

126

126

0

72

72

0

17

17

0

17

17

0

6

8

2

7

5

-2

418

418

0

85 C2

121

121

0

130

131

1

50

50

0

0

0

0

10

10

0

2

2

0

9

8

-1

322

322

0

94 B

109

109

0

143

144

1

53

53

0

4

3

-1

9

9

0

2

7

5

11

6

-5

331

331

0

96 C2

91

92

1

141

140

-1

141

65

-76

7

7

0

11

11

0

8

8

0

10

10

0

409

333

-76

97 C1

146

149

3

91

93

2

42

43

1

8

8

0

11

11

0

5

5

0

3

3

0

306

312

6

98 B

120

120

0

148

148

0

44

44

0

8

8

0

10

10

0

7

9

2

11

9

-2

348

348

0

98 C1

106

106

0

122

122

0

44

44

0

9

9

0

9

9

0

3

3

0

14

14

0

307

307

0

98 C2

104

104

0

121

121

0

39

40

1

4

4

0

2

2

0

9

11

2

16

13

-3

295

295

0

99 B

208

208

0

111

72

-39

72

111

39

22

22

0

17

17

0

3

3

0

6

6

0

439

439

0

102 B

230

234

4

104

107

3

56

57

1

4

4

0

9

9

0

6

7

1

9

10

1

418

428

10

104 B

132

132

0

90

90

0

35

35

0

3

3

0

9

9

0

0

3

3

3

2

-1

272

274

2

105 B

217

219

2

83

83

0

53

53

0

9

9

0

16

17

1

7

8

1

3

2

-1

388

391

3

108 C1

162

162

0

90

91

1

27

27

0

3

3

0

4

4

0

1

1

0

8

8

0

295

296

1

117 C1

54

52

-2

164

170

6

43

45

2

9

9

0

5

5

0

4

6

2

10

9

-1

289

296

7

117 C2

59

61

2

154

158

4

44

44

0

3

2

-1

5

5

0

0

1

1

17

11

-6

282

282

0

130 B

190

189

-1

137

139

2

83

84

1

9

9

0

15

15

0

3

6

3

9

6

-3

446

448

2

130 C5

173

171

-2

138

138

0

65

66

1

5

5

0

26

26

0

7

8

1

9

7

-2

423

421

-2

133 B

194

194

0

99

99

0

62

62

0

12

12

0

12

12

0

6

6

0

3

3

0

388

388

0

133 C1

219

219

0

82

82

0

61

61

0

5

5

0

12

12

0

5

5

0

5

5

0

389

389

0

134 B

156

158

2

117

120

3

49

49

0

3

3

0

12

12

0

3

3

0

4

5

1

344

350

6

136 B

80

80

0

148

148

0

43

43

0

8

8

0

5

5

0

2

3

1

6

5

-1

292

292

0

136 C2

77

77

0

153

150

-3

38

38

0

6

6

0

6

6

0

4

4

0

8

12

4

292

293

1

142 C3

164

164

0

125

125

0

54

54

0

8

8

0

15

15

0

5

6

1

7

6

-1

378

378

0

142 C4

179

179

0

120

120

0

62

62

0

4

4

0

16

16

0

6

6

0

4

4

0

391

391

0

142 C5

166

166

0

165

165

0

51

51

0

18

6

-12

7

18

11

0

7

7

6

6

0

413

419

6

145 C2

165

165

0

117

117

0

51

51

0

4

4

0

13

13

0

2

2

0

3

3

0

355

355

0

149 E3

117

117

0

147

147

0

56

55

-1

10

10

0

8

8

0

0

5

5

10

7

-3

348

349

1

TOTAL

5269

5281

12

4664

4646

-18

2082

2053

-29

271

257

-14

431

443

12

161

211

50

296

258

-38

13174

13149

-25

Ahora bien, tomando en consideración tal información, lo conducente es aplicar los resultados obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes, al cómputo distrital original, a fin de obtener el cómputo distrital que servirá de base para realizar el estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla hechas valer por la impetrante.

Así, el cómputo distrital modificado debe quedar en los siguientes términos:

 

VOTACIÓN
CÓMPUTO
DISTRITAL

VARIACIÓN DE
VOTOS CONFORME A
DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

 

52,253

12

52,265

 

41,098

-18

41,080

 

19,292

-29

19,263

 

2,067

-14

2,053

 

4,024

12

4,036

CANDIDATOS
NO REGISTRADOS

1,195

50

1,245

VOTOS
VÁLIDOS

119,929

13

119,942

VOTOS
NULOS

2,556

-38

2,518

VOTACIÓN
TOTAL

122,485

-25

122,460

SEXTO. Por cuestión de método, se estudiarán los agravios hechos valer por el partido actor, en el orden de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 En esa tesitura, la promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el apartado 1, inciso e) del artículo en comento, respecto de determinadas casillas del distrito 02 en el Estado de Nuevo León.

 En su escrito de demanda, la coalición actora manifiesta que se violó el principio de certeza y legalidad, toda vez que las personas que se señalarán con posterioridad en el cuadro respectivo, actuaron como funcionarios en las casillas el día de la jornada electoral, siendo que las mismas no aparecen en el aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla del distrito, ni en los listados nominales de las secciones correspondientes.

 El actor señala que, no obstante que la ley reconoce la posibilidad de que existan personas que de manera emergente integren las mesas directivas de casilla, por ausencia de los designados por la autoridad electoral, tal nombramiento debe recaer en ciudadanos que pertenezcan a la sección electoral de la casilla en la que actúan, por lo que, en el caso, los actos realizados por los funcionarios fueron ilegales, por lo que debe anularse el cómputo de las mismas.

 Por otro lado, respecto de las casillas 65C3, 67C5 y 67C7, la coalición actora alega que se actualiza la causal de nulidad en estudio, toda vez que las respectivas mesas directivas de casilla estuvieron integradas únicamente por dos funcionarios, con lo que, en su concepto, se violó lo dispuesto en el artículo 119, en relación con el 212, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 En primer término se debe señalar que el presente agravio es inoperante por lo que hace a lo alegado por la coalición actora, en relación con la casilla 73 C3, pues tal y como se desprende del encarte correspondiente, dicha casilla no existe en el distrito 02 del Estado de Nuevo León.

 Previo al estudio del presente agravio, es conveniente precisar que por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

La legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes, el ordinario, establecido en el artículo 193, consistente en la designación por parte de la autoridad administrativa electoral, y el segundo, extraordinario, contemplado en el artículo 213, mismo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, autorizándose para el efecto a electores que se encuentren en la misma para emitir su voto, que no sean representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el artículo en comento.

Por otro lado, en cuanto al número de personas que las integran, como se mencionó, deben estar conformadas por cuatro funcionarios, de acuerdo al artículo 119 mencionado, sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que la ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación.

En efecto, se ha sostenido que el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.

Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás.

Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.

Sobre esta base, se considera que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.

Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios.

Lo anterior, con base en la tesis relevante con el rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, consultable en las páginas 593 y 594, del tomo de tesis relevantes de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Así, tomando en consideración lo antes razonado, es válido concluir que la mesa directiva de casilla, como órgano electoral, debe estar conformada como mínimo, con tres funcionarios, por lo que si sólo actúan dos de éstos, no se puede considerar válidamente integrado el órgano mismo, y por lo tanto no puede ser válida la votación de la casilla en la que se presente dicha situación.

De todo lo anterior, y en atención al caso concreto, queda claro que:

a) Están facultados por la ley para integrar las mesas directivas de casilla, los funcionarios designados para ello por la autoridad administrativa electoral, de acuerdo al procedimiento ordinario.

b) Igualmente están facultados para ello, los funcionarios emergentes, designados el día de la jornada electoral, de acuerdo con el procedimiento extraordinario previsto en la ley, mismo que deberán ser votantes de la casilla de que se trate, por lo tanto, pertenecer a la sección correspondiente.

c) Para que sea válida la integración de la mesa directiva de casilla, ésta debe estar conformada al menos por tres de sus cuatro elementos, pues sólo así será considerado como un órgano facultado para la recepción de la votación.

Ahora bien, La ley adjetiva de la materia señala, en su artículo 75, apartado 1, inciso e), que será nula la votación de una casilla, cuando la misma sea recibida por personas u órganos distintos a los facultadas por la ley para tal efecto, es decir, que no encuadren en ninguno de los supuestos de los incisos anteriores.

En el caso concreto, la coalición actora hace valer dos supuestos de actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, a saber:

1. Respecto de las casillas 65 C3, 67 C5 y 67 C7, el que sus mesas directivas de casilla se integraran únicamente por dos funcionarios, y

2. Respecto de todas las casillas contenidas en el cuadro respectivo, el que sus mesas directivas de casilla hayan sido integradas por personas no designadas de manera original por la autoridad electoral, o que no pertenecían a la sección de las casillas en las que prestaron su auxilio.

Por lo que hace al punto 1, se tiene lo siguiente:

La coalición actora señala que la mesa directiva de la casilla 65 C3, estuvo integrada únicamente por dos personas, de nombres José Juan Ayala Olivares y Sandra Huerta Hinojosa.

No le asiste la razón a la impetrante, pues para  plantear su inconformidad parte de dos premisas erróneas.

La primera, que la mesa directiva de casilla sólo fue integrada por dos personas, y la segunda, que las mismas fueron José Juan Ayala Olivares y Sandra Huerta Hinojosa.

Sin embargo, del estudio de la documentación de la casilla controvertida se advierte que su mesa directiva se integró de manera correcta, y que en dicha integración no participaron los ciudadanos que señaló.

En efecto, de la copia certificada del acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, documentos que tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, e relación con el inciso a), del apartado 1 del artículo 14 de la ley adjetiva de la materia, se ve que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla las siguientes personas:

-         Silvia Guadalupe Cantú López (Presidente)

-         Juan Manuel Carreón Márquez (Secretario)

-         Sonia Guadalupe de Lira Ortiz (Primer Escrutador)

-         Ernestina Hernández Salazar (Segundo Escrutador)

 Como se puede observar, la mesa directiva de la casilla en estudio se integró de manera debida, con cuatro funcionaros, entre los cuales no se encuentran los ciudadanos referidos por la coalición actora.

 Así, es claro que respecto de la casilla 65 C3, no se actualiza la irregularidad hecha valer por la coalición “Por el bien de todos”, toda vez que su mesa directiva se integró de manera correcta (cuatro funcionarios), entre los cuales no se encontraban las personas señaladas por el actor en su escrito de demanda.

 Caso contrario es el de las casillas 67 C5 y 67 C7, en las que, tal y como la manifiesta la impetrante, no se integró de manera adecuada la mesa directiva, pues la votación en las mismas fue recibida únicamente por dos personas, situación que se corrobora con la información contenida en la documentación de las mismas, como se demuestra a continuación.

 En la copia certificada del acta de jornada electoral de la casilla 67C5, aparece que su mesa directiva se integró únicamente con el presidente y secretario, de nombres Carlos Alberto Fernández Medellín y Miguel Ángel Martínez Zamarrita.

 Lo anterior se corrobora con el estudio del acta de escrutinio y cómputo, de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital y la hoja de incidentes de la casilla en estudio, documentos en los cuales sólo aparecen como funcionaros de casilla los ciudadanos antes mencionados.

 Similar situación se presenta en la casilla 67C7, pues realizando el estudio del acta de jornada electoral, se encuentra que su mesa directiva de casilla funcionó únicamente con dos funcionarios, el presidente y el secretario, de nombres Jesús Manuel Meza Herrera y José Ángel Moreno Ortiz.

 Tal aseveración se corrobora del estudio de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes de la casilla de mérito, en las que se encuentra que efectivamente, tal como lo sostiene la coalición actora, sólo hubo dos funcionarios e la casilla el día de la jornada electoral.

 Como se puede observar, del estudio de la documentación de las casillas señaladas se desprende que efectivamente, tal y como lo señala la impetrante, sus mesas directivas de casilla no fueron integradas de manera correcta, pues sólo dos funcionarios se encargaron de recibir la votación el día de la jornada electoral.

Así, como se explicó con anterioridad, la regla general indica que las mesas directivas de casilla deben estar integradas por cuatro funcionarios, esta Sala Superior ha sostenido que como excepción, es válido su funcionamiento con tres de ellos, pero que no se puede admitir la recepción de la votación únicamente por dos personas, como acontece en la especie, pues ello representaría que la votación no fue recibida por un órgano facultado para ello, por lo que el agravio en estudio, respecto de las casillas 67 C5 y 67 C7 es fundado, actualizándose en ellas la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en el inciso e), del apartado 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, lo conducente es decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, y realizar la recomposición del cómputo respectivo.

Ahora bien, por lo que hace al resto de las casillas impugnadas en razón de que en ellas, a decir de la actora, participaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, personas no designadas de manera original por la autoridad administrativa electoral o que no pertenecían a la sección de la casilla respectiva, se tiene lo siguiente.

La coalición actora señala de manera específica, la casilla y el nombre o nombres de los funcionarios que, a su juicio, no estaban facultados para serlo, por tanto, esta Sala Superior únicamente se avocara al estudio de la actualización de la causal invocada, respecto de dichos funcionarios, y no respecto del total de la integración de las mesas directivas correspondientes, pues no forma parte del alegato del actor.

Para ello, a continuación se inserta un cuadro, en el que en la primera columna, aparece el número y tipo de la casilla, en la segunda, el nombre del o las personas que según la actora de manera indebida fueron funcionaros de las mismas, y en la tercera, la contestación por parte de este órgano jurisdiccional, respecto de la situación de cada una de las personas mencionadas.

CASILLA

FUNCIONARIOS

EXPLICACIÓN

 

 

63 B

 

 

GRACIELA RANGEL CAMACHO

 

 

LA CIUDADANA MENCIONADA APARECE EN EL ENCARTE RESPECTIVO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

63 C1

 

 

JUAN GABRIEL MÉNDEZ GALVÁN

AGUSTÍN LARA CASTILLO

 

 

JUAN GABRIEL MÉNDEZ GALVÁN APARECE EN EL ENCARTE RESPECTIVO COMO SECRETARIO DE LA CASILLA.

 

AGUSTÍN LARA CASTILLO APARECE EN EL ENCARTE COMO TERCER SUPLENTE DE LA CASILLA 63 ESPECIAL, POR LO QUE ES CLARO QUEPERTENECE A LA SECCIÓ DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

63 C2

 

 

HAYDEE NOHEMI MONTOYA GALLEGOS

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN EL ENCARTE RESPECTIVO COMO PRIMER SUPLENTE DE ESTA MISMA CASILLA.

 

 

63C3

 

 

ROSAURA CASTILLO URRUTIA

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 63 B, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

63 C4

 

 

BLANCA OLIVIA MEDINA GALLEGOS

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO

 

 

63 C5

 

 

ERIKA SALAZAR GARCÍA

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIA DE LA CASILLA EN ESTUDIO

 

 

63 E

 

 

VELIA ROCHA SIQUEIROS

 

 

EL NOMBRE DE LA CIUDADANA ES VELIA ROCHA SILGUERO, Y APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO

 

 

 

64 B

 

 

JOSÉ ARMANDO NAVARRO HDEZ.

 

 

EL CIUDADANO APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO

 

 

64 C3

 

 

CLAUDIA PADILLA RODRIGUEZ

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

64 C4

 

 

MARIA DEL CARMEN RDZ CASA

JUAN ANGEL MUÑIZ RDZ

 

 

MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASAS APARECE EN EL ENCARTE PRESIDENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

JUAN ÁNGEL MUÑIZ RODRÍGUEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

65 B

 

 

DAVID GARCIA JIMENEZ

MARIANA DEL ANGEL ARREDONDO

 

 

DAVID GARCÍA JIMÉNEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO PRESIDENTEDE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

MARIANA DEL ÁNGEL ARREDONDO APARECE EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 65, DEL DISTRITO 2 EN NUEVO LEÓN.

 

 

 

65 C2

 

 

JAIME GARAY CANSINO

 

 

EL CIUDADANO APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA 65 C5, POR LO QUE ES CLARO QUE EL MISMO PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

65 C3

 

 

SONIA GPE. DE LIRA ORTIZ

ERNESTINA HERNANDEZ SALAZAR

 

 

SONIA GUADALUPE DE LIRA ORTIZ APARECE EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 65, DEL DISTRITO 2 EN NUEVO LEÓN.

 

ERNESTINA HERNÁNDEZ SALAZAR APARECE EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 65, DEL DISTRITO 2 EN NUEVO LEÓN.

 

 

 

65 C4

 

 

YOLANDA MENDEZ COBOS

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO SUPLENTE DE LA CASILLA 65 C1, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

65 C5

 

 

LEOBARDO PEREZ MTZ

ELDFA  SALAS CUELLAR

 

 

LEOBARDO PÉREZ MARTÍNEZ APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 65C4, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

ELDA ABIGAIL SALAS CUELLAR APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

65 EX1

 

 

MARCELINA GZZ GARCIA

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN EL ENCARTE COM TERCER SUPLENTE DE LA CASILLA 65 EX 6, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

66 B

 

 

EMILIO ROJAS SUSTAITA

VICTORIO RDZ. C.

 

 

EMILIO ROJAS SUSTAITA APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

VICTORIO RODRÍGUEZ CASTELLANO APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

66 C1

 

 

CARLOS GERARDO VAZQUEZ

YOLANDA MIGUEL AVALOS

 

 

CARLOS GERARDO VÁZQUEZ GRIMALDO APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

YOLANDA MIGUEL ÁVALOS APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO SUPLENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

66 C3

 

 

CATALINA MORENO LOPEZ

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

67 B

 

 

EMILIO MARTINEZ MEDELLIN

 

 

EL CIUDADANO APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

67 C2

 

 

ERIKA J. TORRES DE LA CRUZ

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

67 C3

 

 

FRANCISCO JAVOER PEREZ CISNEROS

VICTOR HUGO MTZ. HERNANDEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER PÉREZ CISNEROS APARECE EN EL ENCARTE COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

VICTOR HUGO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA 67 EX3, POR LO QUE ES CLARO QUE EL MISMO PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

67 C4

 

 

BRENDA MARCELA SALAZAR ESPINOZA

JUANA MARICELA MEDELLIN MTZ

LAURA MTZ. ARREOLA

 

 

BRENDA MARICELA SALAZAR ESPINOZA APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO SUPLENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

JUANA MARINA MEDELLÍN MARTÍNEZ (COMO APARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) APARECE EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 67 DEL DISTRITO 2 EN NUEVO LEÓN.

 

LAURA DEYANIRA MARTÍNEZ ARRIETA (COMO APARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) APARECE EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 67 DEL DISTRITO 2 EN NUEVO LEÓN.

 

 

 

 

67 C5

 

 

MIGUEL ANGEL MTZ. ZAMAPRRIPA

 

 

EL CIUDADANO APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO

 

 

67 C6

 

 

CARMEN RAMIREZ LEAL

JORGE OCHOA

HORARIO RUEDA

 

 

MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ LEAL APARECE EN EL ENCARTE COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

DE ACUERDO AL ACTA DE JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓPUTO DE LA CASILLA, NO FIRMÓ COMO FUNCIONARIO DE LA MISMA NINGÚN JORGE OCHOA, SINO QUE EN LAS ACTAS APARECE JORGE CERVANTES GARZA, MISMO QUE ES EL SECRETARIO DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

HORACIO RUEDA OVALLE APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

67 C7

 

 

JESUS M. MEZA H

JOSE ANGEL MORENO ORTIZ

 

 

JESÚS MANUEL MEZA HERRERA APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

JOSÉ ÁNGEL MORENO ORTIZ APARECE EN EL ENCARTE COM PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

67 E2

 

 

MARIA DE JESUS BERANL GALVIZ

 

 

MARÍA DE JESÚS BERNAL GALAVIZ APARECE E EL ENCARTE COMO SEGUNDO SUPLENTE DE LA CASILLA 67 E1, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA E ESTUDIO.

 

 

 

68 B

 

 

HIPOLITO LOPEZ CAMARILLO

JULIANA CORTES ZAPATA

NESTOR ASSAD ALVERA

 

 

HIPÓLITO LÓPEZ CAMARILLO APARECE EN EL ECARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA E ESTUDIO.

 

JULIANA CORTES ZAPATA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA 68 C4, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

NESTOR ASSAD OLVERA APARECE E LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

68 C1

 

 

JOSE MANUEL MELENDEZ

BLANCA MTZ. MIRELES

MARIA ELENA AGUILAR

 

 

JOSÉ MANUEL MELENDEZ RIVERA APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

BLANCA AVECITA MARTÍNEZ MIRELES APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

MARÍA ELENA AGUILAR LÓPEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO TERCER SUPLENTE DE LA CASILLA 68 B, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

68 C2

 

 

SOILA LOPEZ SALINAS

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA EN ESTUDIO

 

 

 

68 C3

 

 

CHRISTIAN PAUL MOCTEZUMA AGULAR

CELIA DAVILA BSTOS

 

 

CHRISTIAN PAUL MOCTEZUMA AGUILAR APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

CELIA DÁVILA BUSTOS APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO SUPLENTE DE LA CASILLA 68 C1, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

69 B

 

 

NOEMI TORRES LOPEZ

MARIA DE LOS ANGELES AGULAR GARZA

 

 

NOHEMI TORRES LÓPEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUILAR GARZA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DELA CASILLA 69 C1, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

69 C1

 

 

REY EROS SANDOVAL MENDEZ

MARIA REYNA SAGREDO SALAZAR

ALICIA AGUIRRE SANCHEZ

 

 

REY EROS SANDOVAL MÉNDEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

MARÍA REYNA SAGREDO SALAZAR APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

ALICIA EDITH AGUIRRE SÁNCHEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

69 C2

 

 

MIGUEL ANGEL SIFUENTES DE LA ROSA

 

 

EL CIUDADANO APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

71 C1

 

 

EFRAIN MORENO

 

 

EFRAIN MERARI MORENO CABALLERO APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO SUPLENTE DE LA CASILLA 71 B, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

72 B

 

 

JOSE GONZALO ECOBAR NAVARRO

 

 

 

EL CIUDADANO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

72 C1

 

 

GILBERTO SANTOYO

OSCAR ZAPATA

DIANA CRUZ GARCÍA

 

 

GILBERT ENRIQUE SANTOYO CAAMAL APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

RESPECTO A OSCAR ZAPATA, DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA EN ESTUDIO SE VE QUE SU NOMBRE COMPLETO ES OSCAR M. MAZCORRO ZAPATA, MISMO QUE APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

DIANA CRUZ GARCÍA NO APARECE EN LAS LISTAS NOMINALES DE LA SECCIÓN.

 

 

 

74 B

 

 

FRANCISCO RUIZ MUÑOZ

 

 

EL CIUDADANO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 74 C1, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

74 C1

 

 

ALFONSOP NOVA MTZ

MARIA RDZ RANGEL

 

 

ALFONSO NAVA MARTÍNEZ APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

MA. GILOMENA RANGEL RODRÍGUEZ (TAL COMO FIRMA EN EL ECTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) APARECE E LALISTA NOMINAL DELA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

75 B

 

 

MINERVA VITA MONTAÑO

JOSE HERNANDEZ

(NO SE ENTIENDE EL NOMBRE DE ESCRUTADORES)

 

 

MINERVA VITEMONTAÑO (COMO APARECE EN EL ACTA DE ECRUTINIO Y CÓMPUTO) APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 75C1, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO SE ENCUENTRA EL NOMBRE DE JOSÉ HERNÁNDEZ COMO FUNCIONARIO, SINO EL DE JOSÉ FEDERICO RODRÍGUEZ MATA, MISMO QUE APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 75C1, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

 

75 C1

 

 

MARIA ANTONIERTA PEREZ RAMIREZ

 

 

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO FIRMA MARÍA ATONIA PÉREZ RAMÍREZ, MISMA QUE SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

76 B

 

 

PEDRO MESA SANCHEZ

JOSE INES MTZ. PORTIZ

 

 

PEDRO ALBERTO MEZA SÁNCHEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

JOSÉ INÉS MARTÍNEZ ORTIZ APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

77 C4

 

 

JESÚS ALDACO GZZ

SEVERO BORDA LUGO

ROSA GPE. VAZQUEZ CARRILLO

 

 

JESÚS ALDACO GONZÁLEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

SEVERO BORDA LUGO APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

ROSA GUADALUPE VÁZQUEZ CARRILLO APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO SUPLENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

77 C6

 

 

ULISES MTZ. CORRAL

 

 

EL CIUDADANO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

77 C11

 

 

RICARDO JAIME GALVAN

ALFREDO MEDINA CASTILLO

 

 

RICARDO JAIME GALVÁN APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

ALFREDO MEDINA CASTILLO APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

78 B

 

 

BRENDA GPE. TORRES

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRESIDENTA DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

78 C1

 

 

JUANA LILIA TREVIÑO CAMACHO

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN LALISTA NOMINAL DE LA CASILLA 78C2, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

78 C2

 

 

FERNANDO EDUARDO OVIEDO

JOSE LUIS OROZCO MORENO

 

 

FERNANDO EDUARDO LANDEROS OVIEDO APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

JOSÉ LUIS OROZCO MORENO APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

79 B

 

 

HERIBERTO TELLO MENDEZ

FELIX HDEZ. PISAÑA

 

 

HEDILBERTO TELLO MÉNDEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

L. FÉLIZ HERNÁNDEZ PIZAÑA APARECE EN EL ENCARTE COMO TERCER SUPLENTE DE LA CASILLA 79 C1, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

79 C1

 

 

ANIBAL RAMIREZ GUTIERREZ

 

 

EL CIUDADANO APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

79 C2

 

 

HUGO A. VAZQUEZ GUERRA

ANA L. MORALES MTZ

GIL RAMON LOREDO GOMEZ

 

 

HUGO ALBERTO VÁZQUEZ GUERRA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

ANA LOURDES MORALES MARTÍNEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIA DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

GIL RAMÓN LOREDO GÓMEZ APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 79C1, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

80 B

 

 

REYNA MARIA ROCHA SALAZAR

JOSE AARON PEÑA DE LA ROSA

MARCO ANTONIO DELGADO SUAREZ

 

 

REYNA MARÍA ISABEL ROCHA SALAZAR APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

JOSÉ AARON PEÑA DE LA ROSA APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

MARCO ANTONIO DELGADO SUÁREZ APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

81 C1

 

 

MA. ANGELICA RANGEL GUERRERO

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRESIDENTA DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

81 C3

 

 

LILIANA GRACIA RDZ.

 

 

LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA 81 B, POR LO QUE ES CLARO QUIE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

84 C7

 

 

GLORIA MARIA REYNA LERMA

 

 

LA CIUDADANA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE DE LA CASILLA 84 C8, POR LO QUE ES CLARO QUE PERTENECE A LA SECCIÓN DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

 

 

85 C2

 

 

FABIAN GUTIERREZ MACIAS

MARIA NALDA MENDEZ CURUZ

 

 

FABIAN GUTIÉRREZ MACÍAS APARECE EN EL ENCARTE COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

MARÍA NALDA MÉNDEZ CRUZ APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA EN ESTUDIO.

 

Como puede apreciarse del cuadro anterior, la información necesaria para verificar si se actualiza o no la causal en estudio se obtuvo de la verificación de las actas correspondientes, el encarte del distrito, las listas nominales, e incluso de copias certificadas de éstas últimas, de lo que se obtuvieron cuatro casos:

a) Casillas en las cuales, de la comparación del cuadro, las actas de las respectivas casillas y el encarte correspondiente, se obtiene que las personas señaladas por la impetrante fueron los designados por la autoridad electoral, mismas que realizaron la función establecida, en la casilla que les correspondía de acuerdo al encarte.

Este supuesto se da en la mayoría de los casos, siendo evidente que respecto de ellos, no se actualiza la causal de nulidad en estudio, pues son personas facultadas para recibir la votación, toda vez que su designación se llevó a cabo mediante el procedimiento ordinario previsto en el código de la materia.

b) Casillas en las que la persona o personas impugnadas fueron nombradas por la autoridad electoral para ser funcionarios de una casilla, pero que el día de la jornada electoral, prestaron sus servicios en una casilla distinta de la que les tocaba, pero perteneciente a la misma sección.

Lo anterior no representa una irregularidad de entidad suficiente para actualizar la causal de nulidad de la votación alegada, pues si bien los funcionarios no prestaron sus servicios en las casillas para las que fueron designados, finalmente participaron en el procedimiento ordinario de selección por parte de la autoridad administrativa electoral, fueron capacitadas para el efecto, y actuaron en casillas que se encuentran en la misma sección de la que originalmente les correspondía, supuesto permitido por la ley, por lo que son ciudadanos facultados para recibir la votación.

c) Casillas en las que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva, ciudadanos que no aparecían en la lista oficial publicada por la autoridad electoral.

Respecto de dichas casillas tampoco se actualiza la causal de nulidad invocada, puesto que, como se ha explicado con anterioridad, la ley contempla la posibilidad de que los funcionarios designados mediante el procedimiento ordinario no cumplan con su deber el día de la jornada, por lo que se autoriza que personas que originalmente no fueron llamadas a participar en una mesa directiva de casilla, lo hagan, siempre y cuando cumplan, entre otros, con el requisito de pertenecer a la sección del centro de recepción de la votación en el que prestan su auxilio.

Ahora bien, la causa de pedir en la que basa el actor su petición, consiste en que, supuestamente, personas que integraron las casillas en estudio no pertenecían a las secciones correspondientes.

Sin embargo, del estudio de los listados nominales de las casillas que se encuentran en este supuesto, los que gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, en relación con el inciso a), apartado 1, artículo 14 de la ley adjetiva de la materia, se encontró que los ciudadanos cuya participación se reclama, pertenecen a la sección de la casilla en la que llevaron a cabo servicios de funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que se puede considerar facultados por la ley para el efecto, razón por la que no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 d) Respecto de lo alegado por el actor con relación a la casilla 72 C1, se estima que el agravio es fundado.

 De dicha casilla, el actor se duele de la participación como funcionaria de una persona de nombre Diana Cruz García, misma que no aparece en el encarte correspondiente, es decir, no fue seleccionada conforme al procedimiento ordinario por la autoridad electoral para integrar una mesa directiva de casilla, y tampoco aparece en las listas nominales de la sección de la casilla mencionada.

 Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, la causal de nulidad en estudio se actualiza cuando la votación en una casilla determinada, es recibida por personas que no están facultadas por la ley para el efecto, es decir, que no fueron nombradas funcionarios por medio de los procedimientos previstos en la ley electoral.

 En el caso es evidente que una persona no designada por medio de los procedimientos previstos por la ley, y por lo tanto no facultada para recibir la votación, actuó como funcionaria de la casilla 72 C1, razón por la cual se actualiza la causal de nulidad en estudio respecto de la votación de la misma.

 En resumen, salvo por lo que toca a las casillas 67 C5,  67 C7 y 72 C1, en las cuáles el agravio es fundado y se actualiza la causal de nulidad en estudio, pues se demostró que sus mesas directivas de casilla estuvieron integradas únicamente por dos personas, en las primeras dos, y que la mesa directiva estuvo integrada por una persona no facultada por la ley para ello en la tercera, en el resto de las casillas alegadas no se demostró la irregularidad invocada, por lo que el presente agravio se considera infundado respecto de las mismas.

 En consecuencia procede anular la votación de las casillas enunciadas en el párrafo anterior, respecto de las que se acreditó la irregularidad planteada por el actor.

Por otra parte, la coalición “Por el bien de todos” señala como agravio la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contemplada en el inciso f), del apartado 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de varias casillas, por haber existido error en el cómputo de las mismas.

Antes de proceder al estudio de las casillas impugnadas por el actor, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este apartado se estudia, para lo cual, a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como error, y finalmente qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los artículos 227, párrafos 2 y 3, 228, 229 y 230 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Ahora bien, por cuanto hace al “error” éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad.

De lo anterior, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Por cuanto hace al requisito de que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado, cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante no es el único posible, pues también se puede actualizar a partir de otras valoraciones.

Apoyan lo anterior, las Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, visibles en las páginas 116 y 201, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, respectivamente, cuyos rubros son, los siguientes: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)” y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad, sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En efecto, cabe advertir que, contrariamente a lo que afirma la actora, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 113 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

En el caso concreto, se tiene que la coalición actora alega que se actualiza la causa de nulidad de la votación en estudio, en las siguientes casillas (los datos que se asientan son los obtenidos de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, que tienen valor probatorio pleno, de acuerdo a los artículos 14 y 16 de la ley adjetiva de la materia, salvo las excepciones marcadas al final del cuadro):

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

 

 

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA  6ª y 8ª

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

65B

166

116

50

362

352

362

372

735

11

10

67B

177

94

83

346

367

387

346

713

0

41

67C6

176

94

82

(378)

380

380

334

714

0

2

71C1

124

70

54

(280)

281

281

200

481

0

1

74B

118

82

36

(273)

271

271

251

522

0

2

74C1

113

69

44

(247)

242

245

277

523

4

5

75C1

131

71

60

(254)

254

254

189

444

1

0

78C1

114

107

7

(294)

282

291

238

531

11

12

78C2

114

80

34

(242)

243

243

287

530

0

1

79B

129

94

35

(307)

301

308

324

631

6

7

79C1

114

110

4

(300)

289

297

333

631

9

11

79C2

114

94

20

(301)

298

297

331

631

2

4

84C7

173

126

47

416

414

418

292

713

7

4

85C2

130

121

9

318

313

323

303

624

8

10

94B

143

109

34

324

330

331

303

631

2

7

96C2

141

91

50

326

325

409

403

697

31

84

97C1

146

91

55

309

313

306

275

 

527

 

61

7

98B

148

120

28

(344)

348

348

283

629

2

4

98C1

122

106

16

(310)

307

307

319

629

3

3

98C2

121

104

17

293

279

295

337

630

26

16

99B

208

111

97

734

433

439

305

744

6

295

102B

230

104

126

428

417

418

322

750

11

11

104B

132

90

42

274

274

272

183

457

0

2

105B

217

83

134

395

392

398

219

614

3

6

108C1

162

90

72

296

294

295

239

535

2

2

117B

(a)

162

74

88

322

c/d

323

301

624

c/d

1

117C1

164

54

110

285

295

289

350

 

629

 

16

10

117C2

154

59

95

287

279

282

338

 

624

 

7

8

120B

(a)

200

76

124

342

c/d

342

379

 

721

 

c/d

0

121C2

(a)

193

76

117

317

c/d

317

412

748

(b)

c/d

0

130B

190

137

53

(453)

446

446

285

 

742

 

11

7

130C5

173

138

35

(421)

423

423

323

744

2

2

133B

194

99

95

(385)

388

388

221

606

3

3

133C1

219

82

137

(391)

389

389

215

607

3

2

134B

156

117

39

583

349

344

583

583

349

239

135C2

157

113

44

328

328

328

580

580

328

0

136B

148

80

68

(291)

292

292

318

609

1

1

136C2

153

77

76

(295)

292

292

315

610

3

3

142C3

164

125

39

382

---

378

368

750

0

4

142C4

179

120

59

388

378

391

360

753

15

13

142C5

166

165

1

(420)

413

413

330

750

7

7

145C2

165

117

48

353

342

355

328

683

(b)

13

13

149E3

157

110

47

358

247

348

247

606

112

111

Las cifras con negritas y entre paréntesis, en la columna de ciudadanos que votaron fueron obtenidas de las correspondientes listas nominales.

(a) En estas casillas hay rubros que aparecen en blanco pues el escrutinio y cómputo se realizó de nueva cuenta en el Consejo Distrital.

(b) Datos obtenidos de la relación de boletas entregadas por el Consejo Distrital.

Ahora bien, tal como se adelantó en el considerando quinto de la presente resolución, el estudio de la presente causal de nulidad, se realizará tomando en consideración lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia interlocutoria de 5 de agosto del año en curso, y los resultados de la diligencia de apertura de paquetes correspondiente.

En esa tesitura, al momento de realizar el análisis de la procedencia de la solicitud de apertura de paquetes, se desestimó la misma respecto de las casillas  117 B, 120 B, 121 C2 y 135 C2, ya sea por que el escrutinio y cómputo fue realizado por el consejo distrital al momento del cómputo impugnado, o por que la inconsistencia alegada era referente a boletas y no a votos, y la misma no fue hecha valer ante la autoridad responsable.

Respecto de dichas casillas es inconcuso que no se actualiza la causal de nulidad en estudio.

Lo anterior es así, por lo que hace a las casillas 117 B, 120 B y 121 C2, pues la causa de nulidad de votación invocada es aplicable únicamente para el caso de errores o inconsistencias que se presenten en el escrutinio y cómputo llevado a cabo el día de la jornada electoral, en las respectivas casillas, por los funcionarios de las mesas directivas correspondientes, por lo que, si los cómputos impugnados se realizaron en el Consejo Distrital responsable, es inconcuso que no les aplica el supuesto de nulidad invocado por la coalición actora.

Por lo que hace a la casilla 135 C2, la irregularidad reclamada por la actora fue referente a los rubros de boletas, siendo que con ello no se puede actualizar la causa de nulidad de la votación en estudio, pues la naturaleza de la misma se encamina a la detección de anomalías en el cómputo de sufragios emitidos en una casilla, por ser dichos resultados  los que impactan en el desenlace de una elección, no de boletas.

Por lo anterior, se procede al análisis de la causal de nulidad, respecto de dicha casilla, tomando en consideración la información contenida en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, y de las casillas que fueron objeto de un nuevo recuento por orden de esta Sala Superior.

Para ello, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elaborará un cuadro integrado por diez rubros, cuyo contenido e integración es el siguiente:

En el primer rubro se identificará la casilla sujeta a estudio; en el segundo, la votación del primer lugar; en el tercero, la votación del segundo lugar; en el cuarto, la diferencia que existe entre ellos; en el quinto, el total de ciudadanos que votaron; en la sexta, la cantidad de boletas extraídas de la urna, en la séptima, la votación emitida; en la octava, las boletas sobrantes; en la novena las boletas recibidas, y en la décima, la diferencia que hay entre los ciudadanos que votaron y la votación total, para conocer los votos computados irregularmente.

Para el análisis de referencia, se tomará en cuenta el acta de escrutinio y cómputo de las casilla impugnada, las listas nominales, y, como se adelantó, los resultados de la diligencia de apertura de paquetes ordenada por esta Sala Superior, obtenidos del acta circunstanciada correspondiente, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y párrafo 4 y 16, párrafo 2 ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Casilla respecto de la que no se realizó nuevo cómputo.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

 

 

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS

EXTRAÍDAS DE LA

URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6a Y 7a COLUMNAS)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

135 C2

157

113

44

328

328

328

580

580

0

Como puede observarse del cuadro anterior, los rubros fundamentales coinciden, es decir, no existen votos computados de manera irregular, por lo que no se actualiza la causal de nulidad en estudio.

Casillas respecto de las que se realizó un nuevo cómputo.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

 

 

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

 

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA

URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª y 6a COLUMNAS)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

65B

166

116

50

362

352

363

350

735

11

67B

177

82

95

367

(a)

367

367

346

713

0

67C6

176

94

82

(378)

380

380

334

714

2

71C1

124

70

54

(280)

281

281

200

481

1

74B

117

82

35

(273)

271

271

232

522

2

74C1

114

69

45

(247)

242

246

397

523

5

75C1

131

71

60

(254)

254

254

188

444

0

78C1

114

107

7

(294)

282

291

237

531

12

78C2

114

82

32

(242)

243

246

287

530

4

79B

129

94

35

(307)

301

308

324

631

7

79C1

115

111

4

(300)

289

299

332

631

11

79C2

115

94

21

(301)

298

298

352

631

3

84C7

173

126

47

416

414

418

294

713

4

85C2

131

121

10

318

313

322

303

624

9

94B

144

109

35

324

330

331

302

631

7

96C2

140

92

48

326

325

333

364

697

8

97C1

149

93

56

309

313

312

215

 

527

 

4

98B

148

120

28

(344)

348

348

282

629

4

98C1

122

106

16

(310)

307

307

318

629

3

98C2

121

104

17

293

279

295

336

630

16

99B

208

111

97

439

(a)

433

439

305

744

6

102B

234

107

127

428

417

428

295

750

11

104B

132

90

42

274

274

274

183

457

0

105B

219

83

136

395

392

391

219

614

4

108C1

162

91

71

296

294

296

239

535

2

117C1

170

52

118

285

295

296

330

 

629

 

11

117C2

158

61

97

287

279

282

342

 

624

 

8

130B

189

139

50

(453)

446

448

291

 

742

 

7

130C5

171

138

33

(421)

423

421

323

744

2

133B

194

99

95

(385)

388

388

221

606

3

133C1

219

82

137

(391)

389

389

215

607

2

134B

158

120

38

350

(a)

349

350

232

583

1

136B

148

80

68

(291)

292

292

318

609

1

136C2

150

77

73

(295)

292

293

316

610

3

142C3

164

125

39

382

(382)

(b)

378

369

750

4

142C4

179

120

59

388

378

391

362

753

13

142C5

166

165

1

(420)

413

419

330

750

7

145C2

165

117

48

353

342

355

328

683

13

149E3

147

117

30

358

358

(b)

349

256

606

9

 

- Las cifras que aparecen en negritas representan los cambios arrojados por el nuevo cómputo ordenado por esta Sala Superior.

- Las cifras que aparecen con negritas, entre paréntesis, fueron obtenidas de las respectivas listas nominales.

- (a) En el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se consignó una cifra evidentemente mayor o menor al rubro de votación emitida, valor con el que tiene que guardar relación, por lo que la cifra que se consigna se obtiene de la semejanza con el rubro antes referido.

- (b) En el rubro de boletas extraídas de la urna se consignó un número evidentemente mayor o menor, lo que permite presumir que existió un error en el llenado del acta y no en la computación de los votos, por lo que la cifra que se consiga se obtiene de la diferencia mayor entre los rubros de ciudadanos que votaron y votación emitida, rubros con los que tiene que guardar relación.

 

Ahora bien, de los datos que aparecen en el cuadro antes inserto, se advierten tres casos distintos:

I) Casillas en las que existe plena coincidencia entre los rubros referentes a votos (ciudadanos que votaron y votación emitida) lo que lleva a concluir que no existe error en el cómputo de las mismas, y por lo tanto a que no se actualiza en ellas la causal de nulidad invocada.

Dicha situación se presenta en las casillas 67 B, 75 C1 y 104 B en las que no existen votos computados de manera irregular lo que hace que sea infundado el planteamiento de la coalición actora.

II) Casillas en las que los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida coinciden, y en el rubro de boletas extraídas de la urna se consigna una cifra distinta.

Ello se presenta en las casillas 99 B y 108 C1, respecto de las que no se actualiza la causal de nulidad en estudio.

Lo anterior es así, pues la cantidad de boletas utilizadas (dato que se obtiene restando boletas sobrantes a las boletas recibidas), es la misma cantidad que las consignadas en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, lo que da certeza de que la inconsistencia numérica registrada obedece a un error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, y no a uno en el cómputo de votos.

Por lo anterior, respecto de dichas casillas el agravio en estudio es infundado.

III) Casilla en la que los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida coinciden, y en el rubro de boletas extraídas de la urna se consigna una cifra distinta, pero las primeras dos fueron obtenidas del conteo de votantes en el listado nominal respectivo, y de la diligencia de apertura de paquetes.

Lo anterior se presenta en la casilla 130 C5.

No se configura la causal en estudio, pues aun cuando existe una diferencia en el rubro “boletas depositadas en la urna”, esta diferencia quedó subsanada con la diligencia de apertura del paquete, pues con ella se dio certeza al número real de votos recibidos en esta casilla, que fue de 421, cifra que coincide plenamente con el resultado (421) arrojado del conteo directo que hizo esta Sala de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral; además, ambas cantidades coinciden también con la resta de las boletas recibidas (744) y las sobrantes (323) que es de 421. De tal manera, que en este caso no existe un error en el cómputo de los votos.

IV) Casillas en las que existen votos computados de manera irregular, es decir, en las que existen discrepancias entre los rubros de ciudadanos que votaron y votación emitida, pero que sin embargo, las inconsistencias detectadas no son de la suficiente entidad para tener por actualizada la causal de nulidad de la votación, toda vez que las mismas no son determinantes para el resultado de la votación pues son menores a la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar en las respectivas casillas.

Dicha situación se presenta en las casillas 65 B, 67 C6, 71 C1, 74 B, 74 C1, 78 C2, 79 B, 79 C2, 84 C7, 85 C2, 94 B, 96 C2, 97 C1, 98 B, 98 C1, 98 C2, 102 B, 105 B, 117 C1, 117 C2, 130 B, 133 B, 133 C1, 134 B, 136 B, 136 C2, 142 C3, 142 C4, 145 C2 y 149 E3, respecto de las cuales es infundada la causal de nulidad de la votación en estudio.

V) Casillas en las que existe error en el cómputo de los votos y el mismo es determinante para el resultado de la votación.

Dicha situación se presenta en las casillas 78 C1, 79 C1 y 142 C5, en las cuales las inconsistencias que se presentan de la comparación de los rubros fundamentales, es mayor a la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar.

Por tanto, respecto de tales casillas es fundado el agravio en estudio, razón por la cual lo conducente es anular la votación recibida en las casillas mencionadas en el párrafo anterior.

Respecto del resto de las casillas en estudio, como se adelantó, el agravio es infundado y por lo tanto la votación recibida en las mismas debe quedar intocada.

La coalición “Por el bien de todos” señala como siguiente concepto de violación, el que, respecto de las casillas que precisa, se actualiza la causal de nulidad de la votación contemplada en el inciso g), del apartado 1, del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.

La impetrante señala que en dichas casillas se permitió votar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar, o que no estaban inscritos en la lista nominal correspondiente, por lo que, en su concepto, respecto de ellas se actualiza la causal de nulidad en estudio.

La coalición alega que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las condiciones que debe reunir una persona para poder ejercer su derecho al voto activo, extremos que en la especie, no se cumplieron.

Además, la coalición actora señala que los funcionarios de las mesas directivas de casilla actuaron de manera indebida al permitir sufragar a personas que no estaban en condiciones para hacerlo, tan es así, agrega, que “…existe una diferencia en los datos asentados en los rubros correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de boletas depositadas en cada una de las urnas, de tal forma que se acredita plenamente que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en contravención a sus obligaciones, fueron omisos en dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”.

Previo al análisis de la causal invocada, es conveniente tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con la credencial para votar con fotografía. Esta última disposición se reitera en el artículo 140, párrafo 2, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

 Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 123, párrafo 1, inciso c), 217, párrafo 2 y 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 218, párrafo 5, y 223, del código en consulta, así como el 85 de la propia ley de medios de impugnación, comprenden a:

 1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

 2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y

 3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.

 De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

 En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la ley procesal invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

 b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en la ley adjetiva de la materia.

 En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

 De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

 Ahora bien, tomando en consideración lo antes razonado, se llega a la conclusión de que el agravio en estudio es inoperante, por lo siguiente.

 En primer lugar, en el apartado correspondiente del escrito de demanda (cuarto agravio), el actor señala como “casillas en las que se solicita la nulidad de la votación”, las mismas que las estudiadas para la causal de nulidad de votación del inciso f), del apartado 1, del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, insertando, incluso, el mismo cuadro con el que pretendía demostrar el error y dolo en el cómputo de dichas casillas.

 Ello en sí mismo no es una anomalía grave, sin embargo, de dicho cuadro lo más que se puede desprender son las casillas de cuya votación el actor solicita la nulidad por la causal en estudio, sin embargo, del mismo (que no está integrado más que por cifras) no se pueden derivar los hechos en los que el actor basa su pretensión.

 En efecto, tal como se señaló con anterioridad, el primero de los supuestos normativos que la actora debió probar para que esta Sala Superior acoja su pretensión, es que a determinados ciudadanos se les permitió votar sin contar con credencial para votar, sin estar inscritos en la lista nominal, o sin ser uno de los casos de excepción permitidos por la ley; sin embargo, del cuadro que aporta la parte actora, no se puede desprender un solo hecho o circunstancia concreta que lleve a concluir que en una determinada casilla se permitió votar a un número identificable de ciudadanos que no contaba con derecho para ello.

 La actora parte de la premisa errónea de que en la especie, con el simple cuadro de error o dolo en el escrutinio y cómputo, era más que suficiente para acreditar la causal de nulidad en estudio, pues en su concepto, de dicho cuadro queda claro que existieron irregularidades en los cómputos de las casillas incluidas, lo que la lleva a inferir que las cifras irregulares que arroja su estudio son producto de que en las casillas se permitió sufragar a personas que no tenían derecho de hacerlo.

 Ahora bien, en el supuesto sin conceder de que se tomara en cuenta el cuadro inserto en la demanda para el presente estudio, y que se acreditara que le asiste la razón a la coalición actora al señalar que existen discrepancias entre las cifras que lleven a presumir un cierto número de votos irregulares, ello no necesariamente obedecería a que en esas casilla se permitió votar a personas que no contaban con la credencial correspondiente o que no estaban inscritos en la lista nominal, sino que tales discrepancias podrían obedecer a un cúmulo de irregularidades distintas.

 Por lo anterior, es de concluirse que en la especie el actor no prueba la existencia del primer supuesto normativo necesario para acreditar la actualización de la causal de nulidad en estudio, por no señalar hechos concretos respecto de cada una de las casillas impugnadas, encaminadas a demostrar la existencia de la irregularidad combatida.

 Por otra parte, tampoco se colma el segundo de los supuestos normativos necesarios, consistente en demostrar que las situaciones anómalas denunciadas fueron determinantes para la votación de cada una de las casillas controvertidas.

 Con anterioridad se señaló que para establecer si la violación reclamada es determinante, en el caso de la causal en estudio, se pueden tomar en cuenta dos aspectos, el cuantitativo y el cualitativo.

 En el presente caso no procedería el estudio por el aspecto cuantitativo, toda vez que para ello era necesario que la impetrante señalara de manera concreta la cantidad de votos emitidos en cada una de las casillas impugnadas, por personas que no contaban con derecho para emitir dichos sufragios, de tal suerte que esta Sala Superior estuviera en condiciones de comparar dichas cifras, con la diferencia entre el primero y el segundo lugar de cada una de las casillas, a efecto de discernir si la irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación.

 Tampoco sería posible realizar el estudio de si las irregularidades planteadas son determinantes o no desde el punto de vista cualitativo, toda vez que para ello era necesario que en autos quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal de nulidad, circunstancias que en la especie no quedan probadas, toda vez que, se repite, el actor pretende probar su existencia únicamente con el cuadro de error o dolo en el escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, del cual no se desprenden hechos o circunstancias concretas.

 Así, es claro que en el presente caso, las alegaciones de la coalición actora no son suficientes para tener por acreditados los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, razón por la que el agravio en estudio es infundado.

 Por último, la coalición actora se duele de que en la especie, se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contemplada en el inciso k), del apartado 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Para señalar las casillas respecto de las cuales pretende hacer valerla causal de nulidad mencionada, en el apartado correspondiente de la demanda (quinto agravio), la coalición actora de nuevo vuelve a insertar el cuadro de error o dolo referido con anterioridad.

 Tal y como se sostuvo anteriormente, para el presente estudio, dicho cuadro puede ser tomado en cuenta únicamente como individualización de las casillas respecto de las cuales se pretende la nulidad invocada.

 Ahora bien, la coalición actora se duele de que en dichas casillas, se presentaron irregularidades graves durante la jornada electoral mismas que, en su concepto, se evidencian con los errores cometidos en el escrutinio y cómputo de las casillas, lo cual se prueba con las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

 En efecto, el actor se queja de que las irregularidades graves que se presentaron durante la jornada electoral, y que trastocaron los principios constitucionales de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, son las irregularidades que se dieron en el escrutinio y cómputo de cada una de las casillas impugnadas, señalando en su escrito de demanda que “…en un importante número de las casillas instaladas en el Distrito Electoral del ámbito Federal, se observa la constante de errores evidentes que ponen en duda la certeza de la votación, responsabilidad que recae en los integrantes de las mesas directivas de casilla, que forman parte del órgano electoral….puesto que, se descubrieron alteraciones e inconsistencias evidentes respecto a los datos y resultados consignados en las actas de Escrutinio y Cómputo…”.

 A este respecto, la coalición actora señala también que de los errores en los cómputos de cada una de las casillas impugnadas, se dio cuenta durante el Cómputo Distrital correspondiente, sin que la autoridad responsable tomara en cuenta dichas observaciones.

 Por otro lado, la impetrante señala como irregularidad grave, para efecto de la actualización de la causal de nulidad en estudio, el que “…en un número importante de casillas se realizó la sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla por personas que no cumplían con los requisitos previstos por la norma…”.

 Para el correcto estudio de la causal de nulidad invocada, es conveniente tener en consideración que es criterio de esta Sala Superior, que la causa de nulidad invocada (inciso k), que es la genérica, es distinta de las causas de nulidad específicas contempladas en los incisos a), al j), del apartado 1, del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.

La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA, consultable en la página 205 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Derivado de lo anterior, es inconcuso que el agravio mediante el cual se pretenda hacer valer la actualización de la causal de nulidad establecida en el inciso k), del apartado 1, del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, tiene que estar referido a irregularidades cuyo estudio no corresponda o encuadre en los supuestos normativos de los incisos a), al j), del artículo mencionado, pues si eso sucediera las alegaciones serían inatendibles.

En esa tesitura, esta Sala Superior considera que los alegatos realizados por la coalición actora, respecto de las supuestas irregularidades graves, son inatendibles, por lo siguiente.

Tal y cómo se ha dejado sentado con anterioridad, las supuestas irregularidades graves por las que la coalición solicita la nulidad de las casillas impugnadas, se pueden agrupar en dos temas:

a) Error y dolo en el escrutinio y cómputo y de las casillas individualizadas, lo que se demuestra de las inconsistencias en las actas correspondientes, conductas imputables a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, denunciadas ante la autoridad responsable al momento del cómputo distrital respectivo.

b) Sustitución indebida de funcionarios de mesa directiva de casilla.

De lo anterior es evidente que las irregularidades planteadas por el actor, encuadran en los supuestos normativos contemplados en los incisos e) y f) del apartado 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, es inconcuso que las irregularidades graves alegadas por el actor, no pueden ser estudiadas para efecto de determinar si se actualiza la causal genérica invocada, pues al ser causales específicas, deben ser y han sido estudiadas en la presente sentencia, de manera independiente, por lo que no pueden formar parte del estudio de mérito, lo que hace a las alegaciones de la actora inatendibles.

SÉPTIMO. Toda vez que en los términos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia, el cómputo distrital ha sido modificado como consecuencia de los resultados arrojados por la diligencia de apertura de paquetes ordenada por esta Sala Superior, y en términos de lo razonado en el considerando sexto de la presente resolución, se declaró fundada la irregularidad hecha valer por la coalición “Por el bien de todos”, respecto de las casillas 67 C5, 67 C7, 72 C1, 78 C1, 79 C1 y 142 C5, al haber quedado acreditados los extremos respectivos previstos en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la citada ley, esta Sala Superior DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN DICHAS CASILLAS, correspondiente al 02 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León.

En tales circunstancias, se procede a extraer de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que han sido anuladas y que se precisan en el cuadro siguiente:

VOTOS ANULADOS

Casilla

PAN

Alianza por México

Coalición por el Bien de Todos

Nueva Alianza

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

Candidatos no registrados

Votos Validos

Votos nulos

Total

67 C5

159

102

64

8

13

8

354

6

360

67 C7

182

110

65

8

18

4

387

6

393

72 C1

85

61

51

3

6

1

207

3

210

78 C1

114

107

39

10

9

5

284

7

291

79 C1

111

115

50

0

11

3

290

9

299

142 C5

166

165

51

6

18

7

413

6

419

TOTAL

817

660

320

35

75

28

1935

37

1972

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y toda vez que el presente juicio de inconformidad es el único que se promovió impugnando la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, este órgano jurisdiccional procede a modificar de nueva cuenta los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital, para quedar, en definitiva, en los términos siguientes:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS CÓMPUTO DISTRITAL PROVISIONAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PAN

52,265

817

51,448

ALIANZA POR MÉXICO

41,080

660

40,420

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

19,263

320

18,943

NUEVA ALIANZA

2,053

35

2,018

ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA

4,036

75

3,961

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,245

28

1,217

VOTOS VÁLIDOS

119,942

1,935

118,007

VOTOS NULOS

2,518

37

2,481

VOTACIÓN TOTAL

122,460

1,972

120,488

 

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 187 y 201 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 párrafo 2, inciso b), 16, 22 al 25, 49, y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas del distrito electoral federal 02 en el Estado de Nuevo León, precisadas en el considerando sexto de la presente resolución.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 02 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, en los términos señalados en el considerando séptimo de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, de la declaración de validez y de Presidente electo, en términos del artículo 99, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto al consejo distrital responsable, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.

En su oportunidad devuélvase la documentación atinente y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA